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REGLAMENTO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA
CÁMARA NACIONAL DE COMERCIO
TITULO
I
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º. (AMBITO DE APLICACIÓN).
El presente Reglamento será aplicado a todos aquellos procesos
de Arbitraje y Conciliación que sean puestos en conocimiento
del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara
Nacional de Comercio para su correspondiente administración.
TITULO
II
CAPITULO I
DEL ARBITRAJE
Artículo
2° (PROCEDENCIA)
El
presente procedimiento regula la forma en que deberá desarrollarse
la tramitación de un procedimiento de Arbitraje, entre personas
naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales
o extranjeras, previa la existencia de un convenio arbitral que,
defina la resolución de todas las divergencias que pudieran
surgir entre ellas, con excepción de aquellas controversias
indisponibles.
(ARTS. 1,3,6 LEY 1770 – ART. 2 REG. INT.)
Artículo
3 ° (CONVENIO ARBITRAL)
I.
El convenio arbitral se instrumenta por escrito, sea como cláusula
de un contrato principal o por acuerdo separado del mismo. Su existencia
deriva de la suscripción de un contrato principal o de un
convenio arbitral específico o del intercambio de cartas,
telex, facsímiles o de cualquier otro medio de comunicación,
que deje constancia documental de la voluntad de ambas partes de
someterse al arbitraje.
II.
La referencia hecha en un contrato diferente a un documento que
contenga el convenio arbitral constituye constancia del mismo, siempre
que dicho contrato conste por escrito y que la referencia implique
que el convenio arbitral forma parte del contrato.
(ARTS. 10, 11, 76 LEY 1770 – ART. 16 PARR IX REG. INT.)
Artículo
4° (SOMETIMIENTO AL ARBITRAJE)
I.
El acuerdo que las partes incluyeren en el convenio arbitral para
someter las controversias a conocimiento de la Cámara Nacional
de Comercio y/o su Centro de Conciliación y Arbitraje, implica
el sometimiento automático a su Reglamento y le concede,
ineludiblemente, la administración del proceso arbitral,
de acuerdo con las normas contenidas en este Reglamento.
II.
La comunicación escrita o solicitud de Arbitraje, que dirija
una de las partes o ambas, al Centro de Conciliación y Arbitraje,
la Comisión de Conciliación y Arbitraje y/o la Cámara
Nacional de Comercio, haciéndole conocer su diferencia implica
la voluntad de las partes de someterse al proceso de Conciliación
y/o Arbitraje administrado por el Centro de Conciliación
y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio, basándose
en su Reglamento de Arbitraje y Conciliación.
III. Asimismo, la contestación a la Solicitud de Arbitraje,
practicada por la parte a la que se dirige dicha comunicación,
conforme las disposiciones del Artículo 28º del presente
Reglamento, implica la voluntad de ésta para someterse al
Proceso de Conciliación y/o Arbitraje administrado, por el
Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional
de Comercio, basándose en su Reglamento de Arbitraje y Conciliación.
(ART. 7 LEY 1770)
Artículo
5 ° (FLEXIBILIDAD PROCESAL)
Las partes, por mutuo acuerdo podrán proponer de forma expresa,
al Centro de Conciliación y Arbitraje, la modificación
parcial o la complementación de las normas relativas a la
conformación del tribunal o al procedimiento previsto en
este Reglamento, siempre que, dicha modificación o complementación,
no signifique la alteración de los Principios del Arbitraje
y las materias excluidas del mismo.
(ART. 27 LEY 1770)
Artículo
6 ° (RENUNCIA AL ARBITRAJE)
I. La renuncia al arbitraje será valida únicamente
cuando concurra la voluntad de ambas partes.
II.
Para los efectos del presente Reglamento, se reconocerá como
válida la renuncia expresa al Arbitraje comunicada por las
partes, mediante comunicación escrita cursada al Centro de
Conciliación y Arbitraje en forma conjunta, separada o sucesiva.
(ART. 13 LEY 1770)
CAPITULO
II
TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo
7 ° NUMERO DE ARBITROS)
I.
Las partes podrán libremente determinar el número
de árbitros que necesariamente deberá ser impar.
II. Si las partes no hubieran fijado de común acuerdo el
número de árbitros, se tendrá por elegido un
Tribunal Arbitral de tres árbitros.
III. Las partes podrán convenir que, la Comisión de
Conciliación y Arbitraje determine el número de árbitros
que compondrán el Tribunal Arbitral.
(ARTS. 7, 17, 19 LEY 1770)
Artículo 8°.- (NOMBRAMIENTO)
I.
En caso de arbitraje por tres árbitros, las partes pueden
convenir en la designación de los mismos. No existiendo acuerdo
cada parte nombrará uno, en el plazo de ocho días
siguientes a la fecha de notificación con la demanda de arbitraje
o solicitud de arbitraje.
II. En el evento que, ambas o una de las Partes no haya designado
su árbitro en el término dispuesto en el párrafo
anterior, dicha designación será válidamente
efectuada por la Comisión de Conciliación y Arbitraje.
III. El tercer árbitro podrá ser designado por mutuo
acuerdo de las partes en el plazo de ocho días de la fecha
de aceptación del cargo de los árbitros de parte,
sin perjuicio que las propias Partes puedan convenir que sean los
árbitros de parte, quienes designen al tercer árbitro,
para lo cual tienen el plazo de ocho días desde la fecha
de su aceptación.
IV. Transcurridos los anteriores plazos, sin que las partes o en
su caso los árbitros hayan designado el tercer árbitro,
este será designado por la Comisión de Conciliación
y Arbitraje, en el plazo de cinco días de acuerdo con el
Reglamento de la Comisión de Conciliación y Arbitraje.
(ART. 16 INC. XIII REG. INT.)
V. Las partes pueden acordar que la designación de la totalidad
o alguno de los árbitros, sea efectuada por la Comisión
de Conciliación y Arbitraje. Esta designación deberá
ser realizada dentro de los ocho días, siguientes a la manifestación
de la voluntad de las partes de deferir a la Comisión la
designación de los árbitros.
(ARTS. 17, 19 LEY 1770 – ART. 16 INC. XII REG. INT.)
Artículo 9 º. ( NOMBRAMIENTO DE ARBITRO ÚNICO)
Cuando
se convenga en el nombramiento de árbitro único, cada
parte propondrá a la otra el nombre de una o más personas.
Si dentro del plazo de ocho días computables desde la fecha
de la notificación con la contestación de la demanda
o reconvención, las Partes no llegaran a un acuerdo, el árbitro
será designado por la Comisión de Conciliación
y Arbitraje, en el plazo de cinco días. (ARTS. 17, 19 LEY
1770 – ART. 16 INC. XII REG. INT .)
Artículo 10 °.- (NOTIFICACIÓN Y ACEPTACIÓN
DEL CARGO)
I. La designación de los miembros del Tribunal Arbitral,
será notificada a cada uno de los árbitros designados
y a las Partes.
II.
Si dentro de cinco (5) días de su notificación, la
persona designada como árbitro no comunicara por escrito
a la Comisión de Conciliación y Arbitraje su aceptación
al cargo, se entenderá que renuncia a su nombramiento y se
procederá a nombrar un nuevo árbitro .
(ART. 24 LEY 1770)
Artículo
11º (REQUISITOS PARA EJERCER LA FUNCION ARBITRAL)
I. La designación de árbitro debe recaer en una persona
natural que se encuentre en pleno ejercicio de sus facultades legales,
inscrita en las listas del Centro de Conciliación y Arbitraje
de la Cámara Nacional de Comercio.
II. En el evento, que por su complejidad y/o especialidad, se requiriere
de destrezas técnicas especiales que, ninguno de los árbitros
de las listas ostentare, las Partes podrán proponer el nombre
de una persona para que funja como árbitro, adjuntando, para
este efecto, el correspondiente Currículum Vitae u Hoja de
Vida.
III. Dicha solicitud será analizada por la Comisión
de Conciliación y Arbitraje para definir lo conducente respecto
de su consideración dentro el Tribunal Arbitral. Dicha inclusión
no deberá entenderse como una tácita inclusión
de su nombre dentro las listas de Árbitros del Centro de
Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de
Comercio.
IV. En el caso que la Comisión de Conciliación y Arbitraje
se declarare opuesta a dicha inclusión la parte proponente
deberá recurrir a la proposición de otro profesional.
(ART. 6, 11, 20 PARR. II INC. 3 REG. INT.)
ARTICULO
12º. (IMPEDIMENTOS PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ARBITRAL)
Constituyen impedimentos para ser árbitro:
1.
Estar en el ejercicio de la función judicial
2. Ostentar la calidad de servidor público de acuerdo a las
previsiones de la materia
3. Constituirse en funcionario del Ministerio Público
4. Ser miembro del Poder Legislativo
5. Trabajar como operador de bolsa.
6. Inexistencia de los requisitos personales y profesionales establecidos
por el Reglamento del Cuerpo Arbitral del Centro de Conciliación
y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio, para sus árbitros
y, en su caso, aquellos requisitos convenidos por las partes.
(ART. 14 LEY 1770)
Artículo
13° (CAUSALES DE RECUSACIÓN)
I.
Constituyen causales de Recusación:
1.
Aquellas establecidas, para los jueces, dentro el Código
de Procedimiento Civil.
2. Tener intereses económicos directos o indirectos, vinculación
económica directa o indirecta o ser socio, funcionario o
dependiente de cualesquiera de las partes.
II. Las partes podrán dispensar expresa o tácitamente
las causales de recusación que fueren de su conocimiento,
en éste caso no podrá invocarse dicha causal posteriormente.
Se considerará, que existe dispensación tácita
de una causal de recusación, cuando se omita plantearla dentro
del término establecido por este Reglamento.
(ARTS. 25, 26 LEY 1770 – ART. 20 C.P.C.)
Artículo
14 º (OBLIGACIÓN DE INFORMAR)
La persona que haya sido propuesta como árbitro, dentro de
los cinco días siguientes a la propuesta, a tiempo de hacer
conocer su aceptación deberá hacer conocer en forma
obligatoria si no tiene impedimento, posible causal de recusación
u otras circunstancias que pudieren comprometer su imparcialidad
para actuar como árbitro. Transcurrido dicho plazo y sin
que hubiera habido manifestación alguna sobre dichas circunstancias,
el árbitro propuesto podrá ser posteriormente recusado
conforme a éste Reglamento.
(ART. 25 LEY 1770)
Artículo
15 º (PROCEDIMIENTO DE RECUSACIÓN)
I. Cuando una parte deseara recusar a algún árbitro
o a la integridad del Tribunal Arbitral, deberá comunicar
su determinación a la contraparte, al árbitro recusado,
al Tribunal Arbitral y al Centro de Conciliación y Arbitraje
dentro del término de diez días. Las comunicaciones
se efectuarán por escrito y señalarán los motivos
de la recusación. Después del plazo señalado
solamente procederá la recusación por causales sobrevinientes
o desconocidas al tiempo de la aceptación de los árbitros.
En este caso, deberá presentarse la recusación dentro
de los diez días siguientes al conocimiento de cualquiera
de las causales mencionadas en el artículo 13 de este Reglamento.
II. Una vez recibida la comunicación, la contraparte podrá
aceptar la recusación en el plazo de 5 días, debiendo
procederse de inmediato a la sustitución del árbitro,
observándose el mismo procedimiento por el que se designo
a quien se ha de sustituir. El árbitro recusado podrá
renunciar al cargo una vez recibida la comunicación, en cuyo
caso se procederá al nombramiento de otro árbitro.
III. Si la contraparte no acepta la recusación o si el árbitro
recusado no renuncia, corresponderá a la Comisión
de Conciliación y Arbitraje la decisión de la recusación.
IV. Para el caso que la recusación sea aceptada, la Comisión
de Conciliación y Arbitraje designará un árbitro
sustituto en el plazo de cinco días.
V. En el caso que la Comisión de Conciliación y Arbitraje
declarare como improbada y rechazare la Recusación interpuesta,
el árbitro o Tribunal Arbitral continuarán con el
conocimiento y tramitación del proceso, siendo plenamente
competente para ello.
VI. Contra la decisión adoptada por la Comisión de
Conciliación y Arbitraje, no procederá recurso alguno.
(ART.
27 LEY 1770 – ART. 14 CCA - ART. 11 PAR. II INC. 4 REG. INT.)
Artículo
16 º (SUSTITUCIÓN DE ÁRBITRO)
I. En caso de muerte, impedimento, renuncia, falta de ejercicio,
incumplimiento de funciones, imposibilidad de hecho, imposibilidad
temporal mayor a veinte (20) días o en caso de ser admitida
o probada una causal de recusación de un árbitro durante
el procedimiento arbitral, se elegirá o designará
un árbitro sustituto, observándose el mismo procedimiento
por el que se designó a quien se ha de sustituir y lo establecido
en el presente reglamento.
II.
Concretada la sustitución, el Tribunal Arbitral podrá
ordenar la reproducción de la prueba oral ya realizada, salvo
que el árbitro sustituto considere suficiente la lectura
de las actuaciones.
(ARTS. 20, 21 LEY 1770)
CAPÍTULO
IV
PROCEDIMIENTO ARBITRAL
Artículo
17 º (REGLAS GENERALES)
El
procedimiento arbitral se sujetará a lo dispuesto en el presente
Reglamento, correspondiendo al Tribunal Arbitral la dirección
del mismo, tomando en cuenta los principios señalados en
el artículo segundo de la Ley N° 1770 de Arbitraje y
Conciliación. (ARTS. 2, 7, 39 LEY 1770 – ART.2 REG.
INT.)
Articulo
18º ° (REPRESENTACIÓN Y PATROCINIO)
Las partes actuarán directamente o a través de sus
representantes. Igualmente, podrán obtener la asistencia
y patrocinio de abogados.
(ART. 38 LEY 1770)
Artículo
19º ° (DOMICILIO)
I. Las partes deben señalar domicilio especial dentro del
radio urbano de la ciudad para recibir citaciones, notificaciones
y comunicaciones escritas, el cual se reputará subsistente
para todos los efectos legales mientras no se haya constituido otro.
II.
Cuando las partes no hubieren señalado domicilio especial
en la forma prevista en el parágrafo anterior, deberán
apersonarse al Centro de Conciliación y Arbitraje los días
martes y viernes de cada semana para notificarse con las actuaciones
correspondientes. Si no lo hicieren se las tendrá por notificadas.
(ART. 40 LEY 1770)
Artículo
20° (NOTIFICACIONES)
I.
Toda notificación consistirá en una comunicación,
propuesta o carta. Se considerará que ha sido recibida por
el destinatario, cuando haya sido entregada personalmente, cuando
se le haya entregado en el lugar del principal establecimiento de
sus negocios, en el de su residencia particular o en su domicilio
especial.
II.
Cuando no se logre determinar ninguno de los lugares señalados
en el parágrafo anterior, se considerará recibida
toda notificación o comunicación escrita que haya
sido remitida por carta certificada o cualquier otro medio que deje
constancia del hecho, al último domicilio o residencia habitual
conocidos.
III.
La notificación se considerará recibida o con valor
legal, en la fecha en que haya sido entregada por el funcionario
acreditado del Centro de Conciliación y Arbitraje.
IV.
Las notificaciones, serán válidas cuando se hicieren
por correo, télex, facsímil u otro medio de comunicación
que deje constancia documental escrita.
(ARTS. 8, 49 LEY 1770 – 18 PAR. VI REG. INT.)
Artículo
21 ° (PLAZOS)
I.
Los plazos del arbitraje se computarán en base a días
calendario, desde el día siguiente de la recepción
de la notificación respectiva. Los plazos transcurrirán
sin interrupciones, venciendo el último momento hábil
del día respectivo.
II.
Los plazos previstos en el presente Reglamento, podrán ser
prorrogados, reducidos o suspendidos siempre que exista acuerdo
expreso de partes o por disposición fundamentada del Tribunal
Arbitral
(ARTS. 41, 52, 56, 31 LEY 1770 – ART. 11 PAR. II INC. 5, 7
REG. INT.- ARTS. 139, 140, 141, 142 C.P.C.)
Artículo
22 ° (LUGAR DEL ARBITRAJE)
El
lugar del arbitraje será la ciudad de La Paz, Oficinas del
Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional
de Comercio, salvo acuerdo de partes o decisión del Tribunal.
(ART. 42 LEY 1770)
Artículo
23 ° (IDIOMA)
El idioma que se utilizará en todo el arbitraje será
el español, salvo acuerdo de partes. Los documentos que sean
presentados en otro idioma deberán estar traducidos por un
traductor designado por acuerdo de partes o en su caso por el Centro
de Conciliación y Arbitraje, a costo del presentante.
(ART. 77 LEY 1770 – ART. 402 C.P.C.)
Artículo
24 ° (PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS)
Los escritos y comunicaciones de las partes, así como la
prueba documental, deberá ser presentada en tantas copias
como sean las partes interesadas y una copia para cada uno de los
árbitros, debiendo quedar el original en custodia del Centro
de Conciliación y Arbitraje.
(ART. 18 PAR. V REGL. INT.)
Artículo
25 ° (SESIÓN PREPARATORIA DE ARBITRAJE)
I.
El Centro de Conciliación y Arbitraje convocará a
las partes a una reunión preparatoria del arbitraje para
intercambiar información y convenir la constitución
del Tribunal Arbitral, a fin de que el procedimiento pueda conducirse
con mayor expedición.
II.
En dicha sesión preparatoria de arbitraje se intentará
lograr el avenimiento de las partes respecto de la totalidad o algunas
de las controversias mediante un procedimiento previo de conciliación.
Artículo
26 º (INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL)
I.
El Centro convocará a la Instalación del Tribunal
Arbitral que, deberá celebrarse dentro de los ocho días
de haber aceptado todos los árbitros su designación.
II. Con la instalación del Tribunal Arbitral se iniciará
formalmente el cómputo de los ciento ochenta días
(180) definidos por la Ley 1770 como límite inicial de duración
del proceso arbitral.
III. Esta actuación dará inicio formal al procedimiento
arbitral.
IV. Los tres árbitros instalarán el Tribunal Arbitral,
nombrando por mayoría de entre ellos un Presidente. Si no
llegaran a un acuerdo el árbitro de mayor edad ejercerá
las funciones de Presidente.
V. El Tribunal Arbitral designará un secretario entre los
funcionarios del Centro de Conciliación y Arbitraje, calificados
para dicha tarea, o en su caso, de las listas del Centro de Conciliación
y Arbitraje.
(ARTS. 42, 43, 18, 17 PAR. IV LEY 1770 – 23, 24 REG. INT.)
Artículo
27 º (FACULTADES DEL TRIBUNAL ARBITRAL)
I. El Tribunal Arbitral conducirá el procedimiento del modo
más adecuado con la finalidad de resolver la disputa en la
forma más rápida y efectiva.
II. El Tribunal Arbitral está facultado para dictar las normas
complementarias que permitan un mejor desarrollo del caso arbitral.
III. El Tribunal Arbitral tratará siempre a las partes con
igualdad y de manera que les permita a cada una de ellas la oportunidad
de hacer valer sus derechos.
IV. El Tribunal podrá apercibir, amonestar, separar de la
causa y aplicar multas a las partes y a sus asesores, apoderados
o representantes, cuando con su accionar, obstaculicen la marcha
normal de las actuaciones, presenten peticiones manifiestamente
improcedentes, reiteren o cuestionen aquellas ya resueltas, incurran
deliberadamente en demoras injustificadas o no presten la colaboración
exigida por el Tribunal Arbitral.
Artículo
28 ° (DEMANDA ARBITRAL)
I.
La parte que tenga interés en ocurrir al Arbitraje formalizará
su demanda ante el Centro de Conciliación y Arbitraje, el
cual cursará traslado a la contraparte.
II.
La demanda contendrá el siguiente contenido:
1.- Nombre, apellidos o, en su caso, denominación o razón
social y domicilio del demandante y documentos que acrediten su
personalidad y personería.
2.- Nombre, apellidos y domicilio, denominación o razón
social de la persona contra quien se dirige el arbitraje.
3.- Referencia al convenio arbitral, si existiere, o expresar su
voluntad de someterse al proceso arbitral.
4.- Una relación sucinta del contrato, negocio o controversia
que se someta al arbitraje, en términos precisos y claros
y, si procede, señalará el monto involucrado.
5.- La expresión en términos claros de la pretensión
del demandante del arbitraje y sus fundamentos.
6.- El anuncio de si la controversia fue motivo de conciliación.
7.- La proposición sobre el número de árbitros,
cuando no existiese acuerdo previo sobre su número, la forma
de designación, o la delegación al Centro de Conciliación
y Arbitraje.
8.- Adjuntará todos los documentos que puedan servir de antecedentes
para el proceso arbitral.
III.
Si la parte solicitante hubiere presentado su demanda de arbitraje
sin la suficiente fundamentación y sin cumplir los requisitos
exigidos en éste artículo, el Centro de Conciliación
y Arbitraje solicitará su complementación antes de
correr traslado.
(Art. 44 Ley 1770 – ART. 327 C.P.C. - ART. 16 PARR. VIII,
IX REG. INT.)
Artículo
29 ° (CONTESTACIÓN)
Dentro del plazo de diez días de recibida la demanda de arbitraje,
el demandado deberá presentar su contestación ante
el Centro de Conciliación y Arbitraje, aceptando o negando
la pretensión del solicitante del arbitraje. Asimismo, deberá
pronunciarse necesariamente sobre los puntos 3,4,5,6,7 y 8 del artículo
precedente, acompañando todos los documentos o las pruebas
que sustenten la contestación (ART. 44 LEY 1770)
Artículo
30 ° (AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN)
Las partes podrán modificar o ampliar la demanda o la contestación
hasta un día antes de la apertura del término de prueba
referido en el artículo 34º del presente Reglamento.
(ART. 44 LEY 1770)
Artículo
31 ° (RECONVENCIÓN)
Solamente a tiempo de contestar a la solicitud del arbitraje se
podrá reconvenir. En este caso, deberá observarse
lo dispuesto en el Artículo 28º en lo que corresponda.
(ART. 44 LEY 1770)
Artículo
32 ° (REBELDÍA)
I. El Centro de Conciliación y Arbitraje continuará
las actuaciones aún cuando la parte demandada no haya contestado
en el plazo señalado en el artículo 29º y no
invoque causa justificada para ello.
II.
Posteriormente, el Tribunal Arbitral continuará las actuaciones
y dictará el Laudo en base a las pruebas que disponga, aún
cuando una de las partes no comparezca a una Audiencia o no presente
pruebas.
(ART. 45 LEY 1770)
Articulo
33º. (AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN DE POSICIONES).
El
Tribunal Arbitral citará a las partes a una audiencia, con
el propósito que las mismas efectúen las correspondientes
exposiciones de sus pretensiones, argumentos y fundamentos incluidos
en sus documentos de demanda, contestación, reconvención
y eventuales réplica y dúplica.
CAPÍTULO VI
PRUEBAS
Artículo
34 º (PRUEBAS)
I.
Las partes tienen la carga de la prueba de los hechos en los cuales
apoyan sus pretensiones o sus defensas.
II.
Las pruebas deberán producirse dentro del plazo máximo
de treinta días desde la fecha de la apertura del término
de prueba dictado por el Tribunal Arbitral.
III.
El trámite y cumplimiento de las medidas de prueba incumbe
exclusivamente a la parte que las haya pedido, limitándose
el Tribunal a disponer su procedencia o fijar los términos
para producirlas.
IV.
La Recepción de las pruebas sólo podrá realizarse
con la presencia de la totalidad de árbitros.
V.
Si una de las partes, a pesar de haber sido debidamente notificada,
no comparece sin justificación, el Tribunal Arbitral podrá
celebrar igualmente la audiencia. El Presidente del Tribunal Arbitral
declarará abierto el acto con las partes que concurrieran
y procederá a recibir la prueba.
(ARTS. 46, 47 LEY 1770 – ART. 23 C.C.A.)
Artículo
35º. (FACULTADES DEL TRIBUNAL ARBITRAL EN MATERIA DE PRUEBA).
El
Tribunal podrá requerir de oficio las pruebas que estime
pertinentes. El Tribunal Arbitral, si así lo estima conveniente,
y en cualquier momento hasta antes de pronunciar el laudo, podrá
disponer la entrega de documentación que estuviese en poder
de alguna de las partes y que no haya sido acompañada a la
demanda o contestación de Arbitraje.
El
Tribunal Arbitral podrá ordenar que las partes presenten
un resumen de los documentos o de otras pruebas que las partes produzcan
con indicación precisa del hecho u acto que tienden a acreditar.
El
Tribunal Arbitral podrá desestimar fundadamente en cualquier
momento, aún durante su producción, aquellas pruebas
o aspectos de las mismas, que considere irrelevantes, improcedentes,
innecesarias o inconducentes para la resolución de la causa.
El
Tribunal Arbitral deberá observar en lo posible el principio
de concentración de la prueba.
Los
árbitros quedan facultados para extraer de la renuencia o
negativa de una parte, a cumplir sus instrucciones o cooperar con
los procedimientos arbitrales, inferencias contrarias a las afirmaciones
o peticiones de esa parte.
La
misma regla se aplicará respecto de los testigos ofrecidos
por las partes que en su declaración demuestren manifiesta
hostilidad al Tribunal Arbitral, parcialidad hacia una de las partes
o evidente mendacidad y que pese a ser advertidos expresamente por
el Tribunal, mantengan esa conducta.
Artículo
36 ° (AMPLIACIÓN DEL TÉRMINO PROBATORIO)
El término de prueba podrá ser ampliado por una sola
vez, por un plazo máximo de 15 días, por requerimiento
de ambas partes o por disposición expresa del Tribunal Arbitral,
cuando así lo vea conveniente.
(ART. 41 LEY 1770)
Artículo
37 °. (NOTIFICACIÓN Y TRASLADO)
I. La celebración de audiencias y reuniones del Tribunal
Arbitral para examinar documentos, mercancías u otros bienes,
se notificará con un plazo no menor de 3 días a la
fecha de su realización. En caso necesario y conforme a circunstancias
especiales, este plazo podrá ser ampliado o reducido por
disposición del Tribunal Arbitral.
II.
El Tribunal Arbitral correrá en traslado y pondrá
a disposición de las partes mediante el Centro de Conciliación
y Arbitraje toda la prueba, documentación, declaraciones,
informaciones y peritajes que le fueren presentados.
(ART. 19 CCA - ART. 49 LEY 1770)
Artículo
38 º. (MEDIOS DE PRUEBA)
En el Proceso Arbitral son admisibles todos los medios legales así
como los moralmente legítimos.
(ART. 47 PAR. II LEY 1770 - Art. 373 C.P.C.)
Artículo
39 º. (PRUEBA DOCUMENTAL)
Constituirá prueba documental válida todo documento
original o aquella reproducción efectuada mediante medios
mecánicos, debidamente legalizada por la persona o institución
a cuyo cargo se encuentren los originales o sus archivos. Si entre
las partes se hubiera pactado que tendrá validez todo documento,
aún sin legalizar, el Tribunal Arbitral estará a lo
dispuesto por las partes.
(ARTS. 398, 399 C.P.C.)
Artículo
40 º. (PRUEBA TESTIFICAL)
I.
Será admisible la prueba testifical solamente cuando se refiera
a hechos de los cuales los testigos tengan conocimiento personal.
No será admisible cuando vaya en contra de lo contenido en
los documentos y cuando se quiera acreditar la existencia o extinción
de un derecho o una obligación.
II.
Las declaraciones de los testigos serán recibidas en audiencia,
señalada a dicho efecto por el Tribunal Arbitral, con anticipación
de cuarenta y ocho horas. Se levantará Acta sobre lo actuado,
pudiendo ser producida mediante utilización de medio técnicos
o mecánicos.
III.
Cada parte podrá presentar hasta un máximo de cuatro
testigos.
IV.
La comparecencia del testigo a la audiencia será carga de
la parte que lo propusiera, independientemente de la distancia existente
entre el lugar de residencia del testigo y la sede del Tribunal
Arbitral.
(ARTS.
444, 445 C.P.C.)
Artículo
41º . (PRUEBA PERICIAL)
I. Cuando se trate de apreciar hechos que exijan preparación
y experiencia especializada, el Tribunal Arbitral podrá pedir
la actuación de uno o más peritos. Los puntos de la
pericia, serán fijados por el Tribunal Arbitral. Las partes
estarán obligadas a proporcionar al perito o los peritos
designados toda la documentación o información para
la elaboración del informe pericial. En caso de desacuerdo
entre el perito y la parte sobre la información requerida,
decidirá el Tribunal Arbitral.
II.
Para determinar los puntos de pericia, el Tribunal Arbitral tendrá
en consideración los que no hayan sido informados por los
peritos de parte, en forma coincidente y los que considere conducentes
para averiguar la verdad.
III.
Presentados los informes periciales, el Tribunal Arbitral, de oficio
o a instancia de partes, podrá disponer la realización
de audiencias, para que los peritos expliquen o complementen puntos
específicos y controvertidos de dichos informes.
IV.
Los gastos y honorarios de los peritos de parte o de oficio, estarán
a exclusivo cargo de la parte que los ofreciera.
V.
El Tribunal Arbitral fijará el plazo en que el perito debe
expedir su informe con absoluta libertad, pudiendo incluso prorrogarlo
por una vez, de forma extraordinaria.
(ARTS.
48, 47 LEY 1770 – ARTS. 430, 431, 436 C.P.C.)
Artículo
42 º. (INSPECCIÓN OCULAR)
Cuando
los hechos o circunstancias justifiquen un examen material o la
comprobación exterior sobre el estado, condición de
cosas o lugares, que faciliten la apreciación objetiva de
los mismos, el Tribunal Arbitral o las partes, podrán solicitar
el verificativo de una audiencia de inspección ocular, de
cuyas actuaciones se levantará acta circunstanciada.
(ART. 31, INC. 2 LEY 1770 – ART. 427 C.P.C.)
Artículo
43 º. (CLAUSURA DE LAS ACTUACIONES PROBATORIAS)
I. La recepción de pruebas concluirá al vencimiento
del plazo señalado en el Artículo 34°.
II.
El Tribunal Arbitral podrá clausurar la recepción
de las pruebas anticipadamente, cuando éste así lo
considere conveniente.
III.
En forma excepcional y con autorización del Tribunal Arbitral,
las partes podrán presentar nuevas pruebas hasta la presentación
de los alegatos.
(ART. 46 LEY 1770)
Artículo
44 º.- (PRESENTACIÓN DE ALEGATOS)
En plazo común y perentorio de diez días de la conclusión
o clausura de las actuaciones probatorias, las partes presentarán
en audiencia sus alegatos al Tribunal Arbitral, de manera escrita
y oral. (ART. 46 LEY 1770)
CAPÍTULO
VII
LAUDO ARBITRAL
Artículo
45 °.- (RESOLUCIONES)
Las decisiones, acuerdos y laudos del Tribunal Arbitral cuando se
tenga más de un árbitro, se resolverán por
mayoría de votos de la totalidad de sus miembros.
(ART. 30 LEY 1770)
Artículo
46 º.- (PLAZO Y CARACTERES)
I.
Si las partes no hubieren dispuesto otra cosa, el Tribunal Arbitral
deberá dictar su Laudo en el plazo de treinta días,
contados desde la fecha en que venció el plazo para la presentación
de alegatos y antes de 180 días desde la fecha de la Instalación
del Tribunal Arbitral. Durante la vigencia del plazo originalmente
pactado, dicho plazo podrá ser prorrogado por un máximo
de 60 días.
II. Transcurrido el plazo sin que el Tribunal Arbitral hubiera dictado
el Laudo, sin causal justificada, las partes podrán iniciar
contra el Tribunal Arbitral las acciones por daños y perjuicios.
III. El Laudo que se dicte, tendrá el carácter de
definitivo e inapelable no existiendo recurso alguno contra el mismo.
El Laudo será de obligatorio e inexcusable cumplimiento desde
su notificación a las partes.
IV. En el evento que una de las Partes interpusiere el Recurso de
Anulación el Tribunal Arbitral deberá rechazarlo sin
más trámite, no admitiendo la resolución recurso
alguno en su contra.
(ART. 55, 41 LEY 1770)
Artículo
47 º (NORMAS APLICABLES A LA FORMA)
I. El Laudo deberá emitirse por escrito y la decisión
será tomada por mayoría de votos si se tratase de
más de un árbitro. En caso de que esta no se logre,
decidirá el Presidente del Tribunal Arbitral. Si el Laudo
no fuere dictado por unanimidad, se dejará constancia de
que ha sido dictado por mayoría o por decisión del
Presidente.
II.
El Laudo será siempre motivado, debiendo contener las circunstancias
personales de los árbitros y de las partes, el lugar en que
se dicta, la cuestión sometida a arbitraje, una sucinta relación
de las pruebas presentadas y de los alegatos de las partes y, la
decisión arbitral, con la determinación de las costas,
si fuere procedente.
III.
El Laudo será firmado por cada uno de los miembros del Tribunal
Arbitral, y si alguno rehúsa hacerlo, se dejará constancia.
El voto disidente que debe ser fundamentado y no exime de la obligación
de suscribir el Laudo.
(ART. 53, 40, 15, 56 LEY 1770)
Artículo
48 °.- (NORMAS APLICABLES AL FONDO)
I.
El Tribunal Arbitral decidirá en el fondo de la controversia
con arreglo a las estipulaciones del contrato principal, las que
deberán ser interpretadas en el sentido que las partes razonablemente
quisieron atribuirle, según surja de las manifestaciones
de las mismas, de su conducta posterior y de la documentación
y prueba aportada
II.
Tratándose de un asunto de naturaleza comercial, tendrá
además en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.
III.
Salvo pacto en contrario, el Tribunal Arbitral decidirá según
la equidad y conforme a sus conocimientos y leal saber y entender.
(ART. 54 LEY 1770)
Artículo
49 ° (CONDENAS)
I. En caso que el Laudo disponga el cumplimiento de una obligación
pecuniaria, la parte resolutiva especificará la correspondiente
suma líquida y determinada y el plazo para su cumplimiento.
Tratándose de obligaciones de hacer o no hacer el Laudo fijará
un plazo prudencial para el cumplimiento de las mismas. Para el
caso de incumplimiento, establecerá las sanciones pecuniarias
en beneficio del acreedor; por la eventual demora en el cumplimiento
de la obligación. De igual manera, se procederá cuando
el Laudo haya determinado la devolución de depósitos.
II.
Las sanciones pecuniarias serán compulsivas y progresivas
y se graduarán según las condiciones económicas
y personales del responsable.
(ART. 57 LEY 1770)
Artículo
50 ° (LAUDOS INTERLOCUTORIOS)
I. Además del Laudo definitivo, el Tribunal Arbitral podrá
dictar Laudos interlocutorios que resuelvan las cuestiones accesorias
que surjan en el curso del procedimiento.
II.
Salvo disposición en contrario del Tribunal Arbitral, las
providencias de mero trámite serán dictadas por el
Presidente del Tribunal Arbitral.
(ART. 30 LEY 1770)
Artículo
51 ° (EXPLICACIÓN, ENMIENDA Y COMPLEMENTACIÓN)
I.
Dentro de los tres días siguientes de la notificación
con el Laudo a las partes, éstas podrán solicitar
al Tribunal Arbitral la explicación sobre algún punto
oscuro o ambiguo del Laudo, sin modificar el mismo.
II.
Las partes también podrán solicitar, en el mismo plazo,
la corrección de cualquier error de cálculo, de copia,
tipográfico o cualquier otro error de naturaleza similar,
siempre que no se altere lo sustancial de la decisión. El
mero error material podrá corregirse de oficio, aun en ejecución
del laudo.
III.
En la misma forma y en plazo similar, las partes podrán solicitar
que el Tribunal Arbitral se pronuncie sobre algún punto omitido
o de inteligencia e interpretación dudosa, para complementar
o aclarar el laudo. La enmienda, complementación o aclaración
solicitada será despachada por el Tribunal Arbitral dentro
de los diez (10) días siguientes a la solicitud. En caso
necesario, este plazo podrá ser prorrogado por un término
máximo de diez (10) días, con aceptación de
las partes.
IV.
Las enmiendas, complementaciones y aclaraciones del laudo deberán
cumplir con las mismas formalidades que el laudo principal.
V.
Transcurrido el plazo señalado, no se podrán pedir
nuevas explicaciones, enmiendas o complementaciones.
(ART. 59 LEY 1770)
CAPÍTULO
VIII
CONCLUSIÓN EXTRAORDINARIA Y SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Artículo
52 °. (CONCILIACIÓN Y TRANSACCIÓN)
I. Si durante las actuaciones arbitrales las partes acordaren una
conciliación o transacción que resuelva la controversia,
el Tribunal Arbitral dará por terminadas las actuaciones
y hará constar la conciliación o transacción
en forma de Laudo Arbitral, en los términos convenidos por
las partes.
II.
En el caso anterior, el Tribunal Arbitral dictará el Laudo
con sujeción a lo dispuesto en el presente Reglamento. Este
Laudo tendrá la misma naturaleza y efectos que cualquier
otro dictado sobre el fondo de la controversia.
III.
Cuando la conciliación o transacción fuere parcial,
el procedimiento arbitral continuará respecto de los demás
asuntos controvertidos no resueltos.
(ART. 51 LEY 1770)
Artículo
53º .- (CONCLUSIÓN DEL PROCESO ARBITRAL)
Las actuaciones arbitrales concluirán con la dictación
y notificación del laudo definitivo. Con anterioridad, en
forma extraordinaria por disposición del Tribunal Arbitral,
en los siguientes casos:
1. Retiro de la demanda antes de su contestación, teniéndosela
por no presentada.
2. Desistimiento de la demanda, salvo oposición de la parte
demandada si el tribunal arbitral reconoce un interés legítimo
de su parte en obtener una solución definitiva de la controversia.
3. Desistimiento de común acuerdo del procedimiento arbitral.
4. Imposibilidad o falta de necesidad para proseguir las actuaciones,
comprobada por el tribunal arbitral.
5. Abandono del procedimiento arbitral por ambas partes por más
de sesenta días, computables desde la última actuación.
(ART. 50 LEY 1770)
Artículo
54 °.- (SUSPENSION DEL PROCESO)
Las partes de común acuerdo y mediante comunicación
escrita a los árbitros y al Centro de Conciliación
y Arbitraje podrán suspender el procedimiento arbitral antes
de dictado el laudo, por un plazo máximo de cuarenta días
a partir de la última notificación.
(ART. 52 LEY 1770)
De
igual manera, se podrán suspender el cómputo de los
plazos procesales por resolución de la Comisión de
Conciliación y Arbitraje.
El
Tribunal Arbitral podrá suspender el proceso, en casos excepcionales.
Dicha suspensión no podrá prorrogarse por más
de 15 días.
(ART.
11 REG. INT.)
CAPITULO IX
EJECUCIÓN DEL LAUDO
Artículo
55 °.- (EJECUCIÓN)
Una vez dictado el Laudo Arbitral por el Tribunal Arbitral, éste
tendrá el carácter de definitivo, será inapelable
e irrevocable, no pudiendo ningún tribunal examinar ni decidir
sobre la justicia o injusticia del fallo, ni sobre los fundamentos
de hecho y de derecho en que se apoye, renunciando las partes a
cualquier tipo de reclamo o recurso por la vía judicial.
(ART. 60 LEY 1770)
Artículo
56 °.- (COPIAS CERTIFICADAS DEL LAUDO)
I. Debe extenderse un ejemplar del Laudo firmado por el Tribunal
Arbitral a las partes.
II.
El Centro de Conciliación y Arbitraje mantendrá un
ejemplar original del Laudo en sus archivos pudiendo extender a
las partes copias certificadas del mismo.
(ARTS. 16, 18 REG. INT.)
Artículo
57°.- (CUMPLIMIENTO)
El Laudo Arbitral debe ser cumplido voluntariamente por las partes;
caso contrario, se hará cumplir a través de las autoridades
jurisdiccionales competentes de conformidad a los artículos
60, 68, 69, 70, de la Ley N° 1770 de Arbitraje y Conciliación.
Artículo
58°.- (INDEMNIDAD DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE)
Las consecuencias que resultasen del procedimiento arbitral contenidas
en el laudo, cualesquiera fueran éstas, no alcanzaran la
responsabilidad civil o penal del Centro de Conciliación
y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio, ni de sus
funcionarios administrativos.
(ART. 15 LEY 1770 – ART. 41 C.C.A.)
CAPITULO IX
COSTAS DEL ARBITRAJE
Artículo
59° .- (COSTAS)
I. El Laudo contendrá el pronunciamiento sobre la imposición
de las costas, disponiendo la forma en que serán soportadas
por las partes, salvo acuerdo expreso en contrario de las partes.
II. Se consideran incluidos en las costas:
a. Los honorarios de los abogados de la parte ganadora, si las partes
así lo hubieren acordado.
b. Los honorarios de los peritos de parte, si los hubiere, o en
su caso del perito de oficio y los gastos normales realizados por
las partes para su defensa.
(ART. 58 LEY 1770)
Artículo
60° (LIQUIDACIÓN FINAL DE COSTAS)
El Laudo liquida las costas del proceso, decidiendo cuál
de las partes está condenada al pago o en que proporción
se reparte entre ellas.
(ART. 16, 58 LEY 1770)
TITULO
II
REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION
CAPITULO
I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo
61°.- (PROCEDENCIA)
I. El presente procedimiento se aplicará a todo conflicto
entre partes, respecto del cual las leyes permitan transigir. El
conflicto puede derivar de una relación contractual o no.
II.
Se podrá aplicar el Procedimiento de Conciliación
establecido en este Reglamento a la conciliación de intereses
que ya sean objeto de un proceso jurisdiccional contencioso o de
algún procedimiento o proceso extrajurisdiccional, de solución
alternativa de conflictos.
(ARTS. 3, 39 LEY 1770)
Artículo
62°.- (PARTES)
Podrán someterse al procedimiento de conciliación
las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas,
nacionales o extranjeras.
(ART. 85, PAR. I, 4 LEY 1770)
CAPITULO II
DE LA ENTIDAD CONCILIADORA
Artículo
63°.- (CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE)
I. El Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara
Nacional de Comercio actuará como Entidad Conciliadora, ante
la cual podrán someterse los conflictos cuando se cumplan
los requisitos exigidos por este Reglamento.
II.
La actuación del Centro de Conciliación y Arbitraje
como Entidad Conciliadora, se desarrollará, a través
de la persona o personas que sean designadas Conciliadores, conforme
al Reglamento Interno del Centro de Conciliación y Arbitraje.
(ARTS. 7, 39 LEY 1770 – ART. 2 REG. INT.)
Artículo
64°.- (PERSONAS DESIGNADAS CONCILIADORES)
La designación de Conciliador deberá recaer en personas
que figuren en la Lista de Conciliadores del Centro de Conciliación
y Arbitraje.
(ART. 90 LEY 1770 – ARTS. 25, 26, 28 REG. INT.)
Artículo
65°.- (PROPOSICIÓN DE CONCILIADORES)
El Centro de Conciliación y Arbitraje entregará a
las partes una terna de las personas que recomienda para el cargo
de Conciliador, conforme a su Reglamento Interno.
(ARTS. 25, 28 REG. INT.)
Artículo
66°.- (DESIGNACIÓN FINAL DE LOS CONCILIADORES)
I. La designación final del Conciliador o Conciliadores se
realizará por las partes en el Acta de Sometimiento a la
Conciliación. Si no existiera acuerdo entre las partes sobre
el nombramiento del Conciliador, la designación se efectuará
por el Centro de Conciliación y Arbitraje, cuya previsión
deberá estar incluida en el Acta de Sometimiento a la Conciliación.
La designación efectuada por esta vía, será
irrevocable y vigente hasta la conclusión del Procedimiento
de Conciliación.
II.
La terna presentada por el Centro de Conciliación y Arbitraje
se considera una recomendación, que puede o no ser aceptada
por las partes. En todo caso, la designación de Conciliador
deberá recaer en un componente de la Lista de Conciliadores.
III.
La designación de Conciliador no puede recaer en un árbitro
que forme parte de un Tribunal Arbitral, a cuyo cargo se encuentre
la solución de un conflicto de cualesquiera de las partes.
(ART. 28 REG. INT.)
Artículo
67°.- (PLURALIDAD DE CONCILIADORES)
Si las partes hubieran designado varios Conciliadores, estos actuarán
en forma coordinada. Cada uno de los Conciliadores puede llevar
a cabo iniciativas independientes que tiendan al avenimiento de
las partes.
Artículo
68°- (ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA)
El Conciliador designado, desarrollará su actividad a través
del Centro de Conciliación y Arbitraje.
(ART. 31 REG. INT. – ART. 91 LEY 1770)
Artículo
69°- (CONCLUSIÓN DE LAS ACTIVIDADES DEL CONCILIADOR)
Las actividades del Conciliador terminarán cuando el Procedimiento
de Conciliación concluya, de acuerdo a las modalidades de
conclusión establecidas en este Reglamento.
(ART. 31 PAR. III REG. INT. – ART. 92 LEY 1770)
CAPITULO
III
DE LAS PARTES
Artículo
70°- (INTERVENCIÓN DE LAS PARTES)
Las partes pueden intervenir en el Procedimiento de Conciliación
en forma personal o a través de apoderados. Los apoderados
deberán tener facultades expresas para transigir sobre el
objeto del conflicto. Cada apoderado entregará al Conciliador
un ejemplar de su poder debidamente notariado.
(ART. 72 PAR. I C.C.A.)
Artículo
71°- (ASESORAMIENTO)
El Procedimiento de Conciliación admite la intervención
de asesores por cada una de las partes. En caso que una de las partes
sea asesorada y la otra no, el Conciliador tiene la obligación
de recomendar a ésta última que sea también
asesorada. En caso de que una o todas las partes sean asesoradas,
el Conciliador efectuará las aclaraciones necesarias, pudiendo
ser asistido por peritos.
(ART. 6 REG. INT.)
CAPITULO IV
ACTA DE SOMETIMIENTO A LA CONCILIACIÓN
Artículo
72°- (ACTA DE SOMETIMIENTO A LA CONCILIACIÓN)
Las partes que acudan al Centro de Conciliación y Arbitraje
deben sujetarse al Procedimiento de Conciliación previsto
por este Reglamento, debiendo para ello suscribir un Acta de Sometimiento
a la Conciliación. Dicha Acta será elaborada por las
partes, con el asesoramiento del Centro de Conciliación y
Arbitraje.
(ART. 91 PAR. I, LEY 1770)
Artículo
73°- (CONTENIDO DEL ACTA DE SOMETIMIENTO A LA CONCILIACIÓN)
El Acta de Sometimiento a la Conciliación contendrá
estipulaciones expresas sobre los siguientes temas:
1.
La identificación de las partes. En caso de personas jurídicas
constituidas en Bolivia, deberá especificarse su inscripción
ante el Registro de Comercio. En caso de intervención de
apoderado, el Convenio especificará los datos del poder en
virtud del cual actúa.
(ART. 69 C.C.A.)
2.
El sometimiento de las partes al presente Reglamento, con el objeto
de lograr un avenimiento a su conflicto por la vía de la
Conciliación.
(ART. 4 REG. INT. – ART. 3 C.C.A. – ART. 92 LEY 1770)
3.
La renuncia o modificación de cualesquiera de las disposiciones
de este Reglamento.
(ART. 4 C.C.A. – ART. 7 PARR. III LEY 1770)
4.
Una suscinta descripción del objeto y la causa del conflicto.
5.
El nombramiento del Conciliador o, en su caso, de los Conciliadores.
(ART. 25 PAR. II REG. INT.)
6.
Si las partes lo estimaren conveniente, el señalamiento de
un plazo para obtener la conclusión del Procedimiento de
Conciliación.
(ART. 20 C.C.A. – ARTS. 41, 50 LEY 1770)
7.
La especificación de los asesores que intervendrán
por cada una de las partes.
8.
La especificación de los peritos que pueden intervenir por
cada una de las partes.
(ART. 25 REG. INT. – ART. 48 LEY 1770)
9.
La obligación de las partes para aportar información
al Procedimiento.
(ART. 47 LEY 1770)
10.
La obligación de las partes para generar nueva información
y elementos de juicio destinados a un avenimiento.
11.
La obligación de las partes para atender los requerimientos
del Conciliador, destinados al avenimiento entre las partes.
12.
La suspensión de la presentación de todo tipo de demandas,
jurisdiccionales o no, así como la suspensión de todas
los medios de presión, como medidas destinadas a generar
un ambiente propicio a la Conciliación.
13.
La especificación de las medidas preventivas que las partes
podrán demandar ante las autoridades competentes, sin modificar
el ambiente propiciado por las medidas descritas en el punto anterior.
14.
La situación de los procesos o procedimientos que ya existan
entre las partes sobre el objeto del conflicto.
15.
Las garantías otorgadas, recíprocamente, entre las
partes, para el cumplimiento del Convenio de Conciliación.
16.
La facultad de las partes para poner fin al Procedimiento de Conciliación
sin haber obtenido un avenimiento, mediante pronunciamiento conjunto.
17.
La facultad de cada una de las partes para poner fin al Procedimiento
de Conciliación sin haber obtenido un avenimiento, mediante
un pronunciamiento unilateral.
18.
La obligación de cumplir y ejecutar el convenio emergente
de la Conciliación.
(ART. 92 PARR. II LEY 1770)
19.
Las garantías otorgadas, recíprocamente, entre las
partes, para la ejecución del contrato que contenga el avenimiento
resultado de la Conciliación.
20.
El pago de los gastos de cada una de las partes, entre los cuales
se encuentran incluidos el pago de honorarios de apoderados y asesores,
peritos, producción de informaciones y otros necesarios para
el desarrollo del Procedimiento.
21.
El pago de los gastos de la Entidad Conciliadora, entre los cuales
se encuentran incluidos los gastos necesarios del Conciliador y
los gastos de administración del Centro de Conciliación
y Arbitraje.
(ART. 91 C.C.A. – ART. 89 LEY 1770)
22.
El pago de los honorarios del Conciliador.
(ART. 93 C.C.A.)
23.
El compromiso de que el proceso será sujeto a proceso Arbitral
en caso de que no se llegue a una solución total de la controversia.
Adicionalmente,
las partes incluirán en el Convenio de Conciliación
las estipulaciones que consideren convenientes.
Artículo
74°- (FORMALIDADES DEL ACTA DE SOMETIMIENTO A LA CONCILIACIÓN)
El Acta de Sometimiento a la Conciliación llevará
las firmas de las partes o de sus apoderados, así como la
firma del Administrador del Centro de Conciliación y Arbitraje.
CAPITULO V
INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN
Artículo
75°- (SOLICITUD FORMULADA POR LAS PARTES)
I. El procedimiento de Conciliación puede iniciarse por solicitud
de una, varias o todas las partes un conflicto, formulada en conjunto
o por separado ante el Centro de Conciliación y Arbitraje.
II.
La solicitud contendrá una breve descripción del conflicto,
destinada a que el Centro de Conciliación y Arbitraje elabore
la terna de las personas recomendadas para el cargo de Conciliador.
Artículo
76°- (INVITACIÓN FORMULADA POR EL CENTRO DE CONCILIACIÓN
Y ARBITRAJE)
El Centro de Conciliación y Arbitraje como Entidad Conciliadora
puede formular una invitación a Conciliación.
CAPITULO
VI
DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN
Artículo
77°- (CITACIÓN)
I. La solicitud de Conciliación o la invitación a
Conciliación a que se refieren los Artículos 75 y
76 del presente Reglamento, serán comunicadas a todas las
partes, a la brevedad posible y con la menor diferencia de tiempo,
por el Centro de Conciliación y Arbitraje.
II.
La citación formulada contendrá una invitación
para asistir a una reunión en el Centro de Conciliación
y Arbitraje.
(ART. 91 LEY 1770)
Artículo
78°- (REUNIÓN)
I. En la reunión emergente de la citación, se pondrá
en conocimiento de las partes la terna de las personas recomendadas
para el cargo de Conciliador.
(ART. 4 REG. INT.)
II.
Una vez que las partes acuerden el nombramiento del Conciliador,
se procederá a elaborar el Acta de Sometimiento a la Conciliación.
III.
La primera reunión podrá postergarse por inasistencia
de una de las partes. En este caso, se procederá a enviar
una nueva invitación. Si alguna de las partes no asiste a
la segunda invitación y formula su rechazo o no explica previamente
los motivos de su inasistencia, se considerará concluido
el Procedimiento de Conciliación.
IV.
Sin embargo, las partes tienen siempre la libertad de iniciar un
nuevo Procedimiento de Conciliación.
Artículo
79°- (LUGAR DE REUNIÓN)
I. Tanto la reunión emergente de la citación a las
partes, como las audiencias, se llevarán a cabo en la sede
del Centro de Conciliación y Arbitraje.
II.
Las partes pueden acordar un lugar de reunión diferente al
señalado. El acuerdo constará por escrito.
Artículo
80°- (AUDIENCIAS)
I.
Las audiencias de conciliación se llevarán a cabo
en forma continua y dentro del menor tiempo posible.
II.
Las audiencias serán presididas por el Conciliador o Conciliadores.
III.
Las informaciones aportadas por las partes se recibirán en
audiencia. De la misma manera, los elementos de juicio generados
por el Conciliador se recibirán en audiencia.
IV.
A la conclusión de una audiencia, se citará a las
partes a una nueva audiencia, si fuera necesario. La citación
a audiencia no requiere mayores formalidades que la enunciada.
V.
Si existieran más de dos partes en un conflicto, las audiencias
se llevarán a cabo con la presencia de la mayoría
absoluta de ellas.
VI.
El Conciliador elaborará un acta de cada audiencia, la cual
será firmada por las partes o sus representantes.
(ART. 91 LEY 1770)
Artículo
81°- (LIBERTAD DE ACCIÓN DEL CONCILIADOR)
El Conciliador tiene libertad de acción para desarrollar
todos los esfuerzos tendientes a un avenimiento entre las partes.
En forma enunciativa, el Conciliador podrá:
1.
Mantener reuniones y conversaciones con una o varias de las partes,
fuera de las audiencias señaladas.
2.
Tomar conocimiento de informaciones entregadas confidencialmente
por las partes.
3.
Generar elementos de juicio que ayuden a esclarecer un conflicto.
4.
Recibir informaciones respecto de las cuales alguna de las partes
le haya manifestado su intención de mantener reserva. Estas
informaciones no serán reveladas por el Conciliador sin autorización
expresa de la parte interesada.
5.
Disponer Peritajes.
6.
Plantear a las partes la reforma de alguna estipulación del
Convenio de Conciliación.
7.
Plantear propuestas de avenimiento.
8.
Proyectar los términos de la acta de conciliación
que concluya el conflicto.
9.
Pronunciar la conclusión del Procedimiento de Conciliación
sin avenimiento entre las partes.
10.
Llevar a cabo otros esfuerzos que considere necesarios para llegar
a la conclusión del Procedimiento de Conciliación.
Artículo
82°- (INFORMACIONES)
Se admitirá la recepción de todo tipo de informaciones.
El Conciliador puede, igualmente, requerir la producción
de todo tipo de elementos de juicio.
Artículo
83°- (BUENA FE)
I. Las partes colaborarán de buena fe con el Conciliador,
para obtener el avenimiento del conflicto.
II.
Por iniciativa propia o a invitación del Conciliador, las
partes presentarán sugerencias para lograr el avenimiento.
Artículo
84°- (CONSTANCIA ESCRITA)
I. Las anotaciones del conciliador deberán ser destruidas
a tiempo de suscribirse el Convenio de Conciliación.
III.
Sin embargo el Centro de Conciliación y Arbitraje mantendrá
en sus archivos una copia del Acta de Sometimiento a la Conciliación,
el Convenio Conciliatorio así como las comunicaciones con
las partes, sólo con fines estadísticos y de consulta
reservada.
(ARTS. 87, 92 Ley 1770)
CAPITULO
VII
CONCLUSIÓN DE LA CONCILIACIÓN
Artículo 85°- (CONVENIO CONCILIATORIO)
I. El procedimiento concluirá con la suscripción de
un Convenio Conciliatorio, que incorpore el acuerdo celebrado por
las partes y especifique en forma expresa los derechos y obligaciones
a cargo de cada una de ellas.
II. El Convenio Conciliatorio surtirá los efectos jurídicos
de la transacción y tendrá entre las partes y sus
sucesores a título universal la calidad de cosa juzgada,
para fines de su ejecución forzosa.
(CONC. ART. 92 PARÁGRAFO II DE LA LEY 1770)
Artículo
86°- (FALTA DE AVENIMIENTO)
El Procedimiento de Conciliación concluirá sin avenimiento
en los siguientes casos:
1.
Por pronunciamiento del Conciliador. Dicho pronunciamiento será
comunicado en forma escrita a las partes y contendrá, en
forma sucinta, sus motivaciones. El pronunciamiento será
emitido por las causales previstas en este Reglamento o por las
que estime el Conciliador.
2.
Por convenio de partes, en el cual se declara la conclusión
del Procedimiento de Conciliación.
3.
Por pronunciamiento de una de las partes, en el caso de que tal
facultad haya sido estipulada en el Convenio de Conciliación.
Artículo
87°- (ACTA DE NO ENTENDIMIENTO)
En caso de verificarse una de las causales señaladas en el
artículo precedente las partes y el Conciliador procederán
a la suscripción de un acta que establezca la imposibilidad
de alcanzar la conciliación.
(CONC. ART. 92 PARÁGRAFO I DE LA LEY 1770)
CAPITULO VIII
RELACIÓN CON OTROS PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS
Artículo
88°- (SECRETO PROFESIONAL)
Los hechos e informaciones que lleguen a conocimiento del Conciliador
en el desarrollo del Procedimiento de Conciliación, están
amparados por las normas relativas al secreto profesional.
(ART. 2, INC.3 LEY 1770)
Artículo
89°- (ACTUACIÓN DEL CONCILIADOR)
I. El Conciliador tiene la obligación de guardar reserva
sobre toda la información que llegue a su conocimiento, como
consecuencia de su actividad de conciliación.
(ART. 5 REG. INT.)
II.
El Conciliador no podrá actuar como asesor, representante
o fiscal, en cualquier proceso jurisdiccional o extrajurisdiccional
entre las partes, que tenga por causa u objeto el conflicto que
fue materia del Procedimiento de Conciliación en el cual
interviene o intervino.
(ART. 6 REG. INT.)
III.
Al acogerse al Procedimiento de Conciliación establecido
por este Reglamento, las partes renuncian a convocar al Conciliador
como testigo o perito, en un proceso jurisdiccional o extrajurisdiccional
que tenga por causa u objeto del conflicto materia del Procedimiento
de Conciliación en el cual interviene o intervino.
IV.
El Conciliador no podrá actuar como árbitro de parte
en un Proceso Arbitral que haya surgido entre las partes, con igual
causa u objeto al del Procedimiento de Conciliación en el
cual interviene o intervino.
Artículo
90°- (COEXISTENCIA DE PROCEDIMIENTOS DE CONCILIACIÓN)
Durante el desarrollo del Procedimiento de Conciliación,
no podrán coexistir otros procedimientos de la misma naturaleza,
sea que se encuentren o no a cargo del Centro de Conciliación
y Arbitraje. En caso de presentarse dicha circunstancia, el Conciliador
dará por concluido el Procedimiento de Conciliación
sin avenimiento entre las partes.
Artículo
91°- (VALIDEZ DE LAS DECLARACIONES Y PROPUESTAS DE LAS PARTES)
Las declaraciones, propuestas o simples sugerencias de avenimiento
formuladas por cada parte o por el Conciliador, no podrán
ser utilizadas posteriormente en un proceso como pruebas en contra
de quién las formuló.
CAPITULO IX
COSTAS
Artículo
92°- (GASTOS DE LAS PARTES)
Los gastos en que deban incurrir las partes como consecuencia del
Procedimiento de Conciliación, serán pagados de conformidad
a lo establecido en el Acta de Sometimiento a la Conciliación
y de acuerdo al Arancel aprobado por el Centro de Conciliación
y Arbitraje.
(ART. 72 INC. 21 C.C.A. – ART. 89 LEY 1770)
Artículo
93°- (GASTOS DE LA ENTIDAD CONCILIADORA)
I. Los gastos de la Entidad Conciliadora serán pagados por
las partes, según lo estipulado en el Acta de Sometimiento
a la Conciliación y en el presente Reglamento.
II.
Corresponde al Centro de Conciliación y Arbitraje la administración
de los gastos del Conciliador.
III.
El Centro de Conciliación y Arbitraje podrá pedir
a las partes anticipos para gastos, los cuales están sujetos
a rendición de cuentas documentada a la conclusión
del Procedimiento de conciliación.
(ART. 16 LEY 1770)
Artículo
94°- (CONVENCIÓN DE LOS HONORARIOS DEL CONCILIADOR)
Al inicio del Procedimiento de Conciliación, se convendrá
el monto de los honorarios del Conciliador, así como su forma
de pago, basada en el Arancel del Centro de Conciliación
y Arbitraje. La convención constará por escrito.
(ART. 72 INC. 22 C.C.A.)
CAPITULO
X
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA
(ARBITRAJE INTERNACIONAL)
En caso de Arbitraje Internacional y salvo acuerdo de partes, se
aplicará el presente Reglamento y en lo que correspondiere
el Reglamento de la CIAC. Supletoriamente se aplicará lo
establecido por la ley 1770 de Arbitraje y Conciliación así
como los Tratados Internacionales sobre la materia.
(ART. 71 LEY 1770)
SEGUNDA
(CORRESPONDENCIA)
Toda la correspondencia y comunicación entre las partes y
con el Conciliador o el Tribunal Arbitral se realizará mediante
el Centro de Conciliación y Arbitraje que será el
responsable de los traslados y de las notificaciones.
TERCERA
(SUPLETORIEDAD DE LA LEY)
Todo lo que el presente Reglamento no prevea estará sujeto
a lo que la Ley de Arbitraje y Conciliación establece.
CUARTA
(INTERPRETACIÓN)
El Centro de Conciliación y Arbitraje podrá emitir
resoluciones interpretativas del presente Reglamento interno.
QUINTA
(EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD)
El
Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional
de Comercio, su personal administrativo, árbitros, secretarios
y conciliadores no serán responsables por los perjuicios
que por acción u omisión, y en ejercicio de sus funciones
se ocasionen a las partes o a terceros.
(ART. 15 LEY 1770 - ART. 53, 41 CCA)
SEXTA
(VIGENCIA)
Cuando las partes hayan acordado por escrito arbitrar sus disputas
bajo este Reglamento, el arbitraje se resolverá en conformidad
con sus disposiciones, según estén vigentes en la
fecha de inicio del arbitraje, sujeto a cualesquiera modificaciones
que las partes puedan adoptar por escrito.
El
presente Reglamento de Conciliación y Arbitraje fue aprobado
mediante Resolución de Directorio de la Cámara Nacional
de Comercio a los dieciocho días del mes de marzo de dos
mil y dos años.
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