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REGLAMENTO DEL CUERPO ARBITRAL
Y CONCILIADORES DEL CENTRO DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
DE LA CÁMARA NACIONAL DE COMERCIO
CAPITULO
I
DEL CUERPO ARBITRAL
Artículo 1° (LISTA DE ÁRBITROS)
I.
El Centro de Conciliación y Arbitraje elaborará y
mantendrá una nómina permanente de árbitros
integrada por las personas que la Comisión determine conforme
con los requisitos mencionados en el artículo siguiente.
II. Las listas serán clasificadas según especialidad.
Artículo
2° (REQUISITOS PARA PERTENECER AL CUERPO ARBITRAL)
Las
personas integrantes de la nómina de árbitros constituyen
el cuerpo arbitral del Centro. En su conformación, la Comisión
deberá tener especialmente en consideración la capacidad
y experiencia profesional , prestigio y solvencia moral de sus integrantes.
Sin
perjuicio de las exigencias que para el cumplimiento de lo anterior
pueda establecer la Comisión, serán requisitos necesarios
para integrar el cuerpo arbitral:
I.
Contar con una experiencia profesional no inferior a diez años
o bien, detentar una trayectoria empresarial de reconocida competencia
y probidad.
II. Tener por lo menos 35 años de edad.
III. Haber recibido capacitación en seminarios y programas
de capacitación para conciliadores.
IV. No encontrarse afecto a alguna circunstancia o causal que los
inhabilite para ejercer sus derechos civiles o políticos.
V. Haber aprobado la entrevista personal y el examen de admisión
que, tomará el Presidente de la Comisión de Conciliación
y Arbitraje o la persona que él delegue para tal efecto.
VI. Haber aprobado el curso anual de actualización que imparte
el Centro o la entidad a quien éste delegue tal función.
VII. No haber sido objeto de sanciones por faltas a la ética
profesional.
Quienes formando parte del cuerpo arbitral incurran en falta sobreviniente
de alguno de los requisitos precedentes, quedarán marginados
de la nómina, bastando para ello la resolución de
la Comisión, adoptada por simple mayoría. La exclusión
no obstará a la conclusión de los juicios de que éste
actualmente conociendo el árbitro excluido.
(ART. 14 LEY 1770)
Artículo
3° (INCORPORACIÓN AL CUERPO ARBITRAL)
Para
ser incorporado al Cuerpo Arbitral del Centro de Conciliación
y Arbitraje, los árbitros deben seguir el procedimiento y
requisitos en el artículo precedente, sin perjuicio de aquellos
que pudiera definir adicionalmente la Comisión de Conciliación
y Arbitraje.
Artículo
4° (SOLICITUD).
Las personas interesadas en integrar el cuerpo arbitral del Centro,
deberán elevar una solicitud al Presidente de la Comisión,
con las menciones y antecedentes que la Comisión determine.
La aceptación o rechazo, sin necesidad de fundamento, se
le comunicará al interesado por el Administrador del Centro.
Artículo
5° (EXCLUSIÓN DEL CUERPO ARBITRAL)
Los árbitros podrán ser excluidos por cualquiera de
las causales señaladas a continuación:
I.
Incumplimiento de los requisitos personales y profesionales establecidos
por la Ley o el Reglamento de Conciliación y Arbitraje para
el efecto.
II. No aceptación de la designación que se la haya
hecho para atender un caso determinado, sin mediar causa justificada
para ello y salvando el caso de estar contemplado en una causal
de impedimento o recusación según el Reglamento de
Conciliación y Arbitraje.
III. Incumplimiento del procedimiento señalado en el Reglamento
de Conciliación y Arbitraje o inasistencia a las audiencias,
salvo casos de fuerza mayor.
IV. Infracción a los deberes impuestos por este reglamento
o por otras normas del Centro que sean atingentes
V. Omisión de la actualización anual que deberán
realizar en cursos y eventos organizados por el Centro de Conciliación
y Arbitraje o la entidad que, este defina.
VI. Sin perjuicio de las causales mencionadas en el presente artículo,
la Comisión, transcurridos dos años de permanencia
en la nómina, podrá revisar y renovar a los integrantes
que las circunstancias hagan aconsejable.
(ART. 15 LEY 1770)
Artículo
6º (PROCEDIMIENTO)
Para
la remoción del cuerpo arbitral de uno o más árbitros
por parte de la Comisión, por razones ajenas a las dispuestas
en el artículo anterior, se requerirá del concurso
de dos tercios de sus miembros presentes en la respectiva sesión.
Los afectados tendrán derecho a ser oídos por la Comisión,
en la misma reunión en que se debata la medida.
Artículo
7º (RESPONSABILIDADES)
Será
responsabilidad de los Árbitros designados:
I.
Concurrir a la Instalación del Tribunal Arbitral, ajustándose
a la elección de las partes o, en su caso, al nombramiento
de la Comisión.
II. Ajustar sus actuaciones a las normas del Reglamento respectivo.
III. Solicitar, cuando corresponda, el apoyo administrativo o logístico
del Centro y la Comisión.
IV. Presentar a la Presidencia de la Comisión toda la documentación
relacionada con las decisiones y medidas adoptadas por el Conciliador
o el Tribunal Arbitral, para su correspondiente registro y archivo.
V. Respetar los principios y normas que rigen el Centro de Conciliación
y Arbitraje.
VI. Proceder en todo momento con la debida diligencia y garantizar
a las partes confidencialidad, ecuanimidad e imparcialidad.
(ART.
15 LEY 1770)
CAPÍTULO
II
DE LOS SECRETARIOS, CONCILIADORES Y PERITOS
Artículo
8º (LISTAS DE SECRETARIOS)
I.
El Centro de Conciliación y Arbitraje tendrá bajo
su cargo la elaboración de una lista de Secretarios de Tribunales
Arbitrales, bajo los requisitos establecidos para los propios árbitros.
II. Cada Tribunal Arbitral designará el secretario de las
listas del Centro de Conciliación y Arbitraje de conformidad
a lo señalado en el Reglamento de Conciliación y Arbitraje
de la Cámara Nacional de Comercio.
III. El secretario del Tribunal Arbitral tendrá a su cargo
el manejo del expediente, debiendo procurar la observancia que las
instancias procesales se lleven adelante con celeridad y transparencia.
(ART.
17 INC. IV, LEY 1770)
Artículo
9° (REQUISITOS PARA SER SECRETARIO)
Para
pertenecer a la lista de Secretarios la persona debe cumplir los
siguientes requisitos personales y profesionales:
I.
Ser mayor de edad y capaz de obrar según la legislación
vigente en el país.
II. No haber sido condenado por la comisión de delitos públicos
y privados.
III. Abogado con capacitación suficiente en procedimientos
arbitrales.
IV. Haberse desempeñado con probidad y altura comprobada.
Artículo
10° (LISTAS DE CONCILIADORES Y PERITOS)
I.
El Centro de Conciliación y Arbitraje habilitará listas
de conciliadores y peritos para la atención ágil de
dichos servicios.
II. Las listas serán clasificadas según especialidad.
III. La nómina de conciliadores contará con una cantidad
variable de integrantes que permita un servicio eficiente en la
atención de los casos de acuerdo con el volumen de éstos.
IV. El ingreso a la nómina podrá ser por invitación
de la Comisión o por solicitud del interesado.
(ART.
63, 72 PAR. 5, 8 C.C.A.)
Artículo
11° (REQUISITOS PARA SER CONCILIADOR)
Para
pertenecer a la lista de Conciliadores la persona debe cumplir los
siguientes requisitos personales y profesionales:
I. Ser mayor de edad y capaz de obrar según la legislación
vigente en el país.
II. No haber sido condenado por la comisión de delitos públicos
y privados.
III. Haber recibido capacitación en seminarios y programas
de capacitación para conciliadores.
IV. Haberse desempeñado con probidad y altura comprobada.
V. Contar con título universitario.
VI. Haber aprobado el curso de preparación que imparte el
Centro o la entidad a quien éste delegue tal función.
Artículo
12° (SOLICITUD DE INCORPORACIÓN)
I. Quién desee formar parte de la lista de secretarios, conciliadores
o peritos del Centro de Conciliación y Arbitraje, debe presentar
su solicitud correspondiente, comprometiéndose a cumplir
con el Reglamento de Conciliación y Arbitraje, acompañando
su curriculum vitae y los demás documentos acreditando haber
cumplido con los requisitos señalados en el artículo
anterior.
II. Verificado por el Centro de Conciliación y Arbitraje
el cumplimiento de los requisitos anteriores, se procederá
a la presentación del candidato ante la Comisión de
Conciliación y Arbitraje quien, a su discreción decidirá
si acepta la solicitud de inscripción.
III. Para ser incorporado a las listas de peritos del Centro de
Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de
Comercio se debe seguir el mismo procedimiento.
Artículo 13° (DESIGNACIÓN DEL CONCILIADOR)
En caso de que las partes hayan conferido la facultad de designar
conciliador al Centro de Conciliación y Arbitraje, el Administrador
del Centro de Conciliación y Arbitraje, procederá
a la designación del conciliador que atenderá la audiencia
de conciliación, mediante sorteo que se efectuará
de manera rotativa, entre las personas que integran la lista de
conciliadores.
(ART. 63, 64 C.C.A.)
Artículo
14° (EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE SECRETARIOS)
Los
secretarios podrán ser excluidos de la lista por las siguientes
razones:
I. Incumplimiento de los requisitos personales y profesionales establecidos
por la ley o el Reglamento de Conciliación y Arbitraje para
el efecto.
II. No aceptación de la designación que se la haya
hecho para atender un caso determinado, por parte del Centro de
Conciliación y Arbitraje, salvo el caso de estar contemplado
en una causal de impedimento o recusación, según el
Reglamento de Conciliación y Arbitraje.
III. Incumplimiento del procedimiento señalado en el Reglamento
de Conciliación y Arbitraje o inconcurrencia a las audiencias,
salvo casos de fuerza mayor.
Artículo
15° (RESPONSABILIDADES)
Será
responsabilidad de los Conciliadores:
I.
Ajustar sus actuaciones a las normas del Reglamento respectivo.
II. Solicitar, cuando corresponda, el apoyo administrativo o logístico
del Centro y la Comisión.
III. Presentar, al Centro de Conciliación y Arbitraje, la
documentación relacionada con las Actas de Conciliación
o las Actas de No Entendimiento, para su correspondiente registro
y archivo.
El
presente Reglamento fue aprobado por el Directorio de la Cámara
Nacional de Comercio, por Resolución expresa dictada a los
dieciocho días del mes de marzo de dos mil y dos años.
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