LEY Nº 2646 DE 1º DE ABRIL DE 2004
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el
Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE
CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:
IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS
ARTÍCULO 1. (CREACIÓN Y VIGENCIA). Créase un Impuesto a
las Transacciones Financieras de carácter transitorio, que se aplicará durante
veinticuatro (24) meses a partir de la vigencia de la presente Ley.
ARTÍCULO 2. (OBJETO). El Impuesto a las
Transacciones grava las siguientes operaciones:
a) Créditos y débitos
en cuentas corrientes y cajas de ahorro, abiertas en entidades regidas por la
Ley de Bancos y Entidades Financieras;
b) Pagos o
transferencias de fondos a una entidad regida por la Ley de Bancos y Entidades
Financieras no efectuadas a través de las cuentas indicadas en el literal a)
precedente, cualquiera sea la denominación que se otorgue a esas operaciones,
los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo, incluso a través de
movimientos de efectivo, y su instrumentación jurídica;
c) Adquisición, en las
entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras, sin utilizar
las cuentas indicadas en el literal a) precedente de cheques de gerencia,
cheques de viajero u otros instrumentos financieros similares existentes o por
crearse;
d) Entrega al mandante
o comitente del dinero cobrado o recaudado en su nombre realizadas por
entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras, así como las
operaciones de pago o transferencias a favor de terceros con cargo a dichos
montos, sin utilizar las cuentas indicadas en el literal a) precedente,
cualquiera se la denominación que se otorgue a esas operaciones, los mecanismos
utilizados para llevarlas a cabo, incluso a través de movimientos de efectivo,
y su instrumentación jurídica;
e) Transferencias o
envíos de dinero, al exterior o interior del país, efectuadas a través de una
entidad regida por la Ley de Bancos y Entidades Financieras sin utilizar las
cuentas indicadas en el literal a) precedente y/o a través de entidades
legalmente establecidas en el país que prestan servicios de transferencia de
fondos; y
f) Entregas o recepción
de fondos o de terceros que conforman un sistema de pagos en el país o en el
exterior, sin intervención de una entidad regida por la Ley de Bancos y
Entidades Financieras o de entidades legalmente establecidas en el país para
prestar servicios de transferencia de fondos, aún cuando se empleen cuentas
abiertas en entidades del sistema financiero del exterior. A los fines de este
Impuesto, se presume, sin admitir en contrario, que por cada entrega o
recepción de fondos existe un abono y un débito.
ARTÍCULO
3. (HECHO IMPONIBLE).
El Hecho Imponible del Impuesto a las Transacciones Financieras se perfecciona
en los siguientes casos:
a) Al momento de la
acreditación o débito en las cuentas indicadas en el literal a) del Artículo 2
de esta Ley;
b) Al momento de
realizarse el pago o la transferencia a que se refiere el literal b) del
Artículo 2 de esta Ley;
c) Al momento de
realizarse el pago por los instrumentos a que se refiere el literal c) del
artículo 2 de esta Ley;
d) Al momento de la
entrega de dinero o del pago o transferencia a que se refiere el literal d del
Artículo 2 de esta Ley;
e) Al momento de
instruirse la transferencia o envío de dinero a que se refiere e literal e) del
Artículo 2 de esta Ley; y
f) AL momento de la
entrega o recepción de fondos a que se refiere el literal f) del Artículo 2 de
esta Ley.
ARTÍCULO
4. (SUJETOS PASIVOS).
Son sujetos pasivos del Impuesto a las Transacciones Financieras las personas
naturales o jurídicas titulares o propietarios de las cuentas corrientes y
cajas de ahorro (sea en forma individual, mancomunada o solidaria); las que
realizan los pagos o transferencias de fondos; las que adquieren los cheques de
gerencia, cheques de viajero u otros instrumentos financieros similares
existentes o por crearse; las que sean beneficiarias de la recaudación o
cobranza u orden los pagos o transferencias; las que instruyan las
transferencias o envíos de dinero y las que operen el sistema de pagos (sin
perjuicio de la responsabilidad solidaria que tendrá quien ordene la entrega o
reciba los fondos, por las operaciones que ha realizado con el operador); a que
se refiere el Artículo 2 de esta Ley.
ARTÍCULO 5. (BASE IMPONIBLE). La Base Imponible del
Impuesto a las Transacciones Financieras esta dada por el monto bruto de las
transacciones gravadas por este Impuesto.
ARTÍCULO 6. (ALÍCUOTA). La alícuota del
Impuesto a las Transacciones Financieras será del 0,3%, durante los 12 primeros
meses de su aplicación y del 0.25% durante los siguientes 12 meses.
ARTÍCULO 7. (LIQUIDACIÓN Y PAGO). Las entidades regidas
por la Ley de Bancos y Entidades Financieras y las demás entidades legalmente
establecidas en el país que prestan servicios de transferencia de fondos, así
como personas naturales o jurídicas operadoras de sistemas de pagos, deben
actuar como agentes de retención o percepción de este Impuesto en cada
operación gravada. Los importes retenidos o percibidos deberán ser abonados a
las cuentas del Tesoro General de la Nación.
ARTÍCULO 8. (ACREDITACIÓN). Los importes que se
paguen en aplicación de este Impuesto no son deducibles contra obligación
tributaria alguna.
ARTÍCULO 9. (EXENCIONES). Están exentos del
Impuesto:
a)
La acreditación o débito en cuentas bancarias, correspondientes al Poder
Judicial, Poder Legislativo, Gobierno Central, Prefecturas Departamentales,.
Gobiernos Municipales e Instituciones Públicas. Esta exención no alcanza a las
empresas públicas;
b) A condición de
reciprocidad, los créditos y débitos en cuentas bancarias correspondientes a
las misiones diplomáticas, consulares y personal diplomático extranjero
acreditadas en la República de Bolivia, de acuerdo a reglamentación;
c) Los depósitos y
retiros en cajas de ahorro de personas naturales en moneda Nacional o Unidades
de Fomento a la Vivienda (UFV) y los depósitos y retiros de Cajas de Ahorro en
moneda extranjera de personas naturales con saldos menores o hasta $us. 1.000.-
(un mil dólares americanos);
d) Las transferencias
directas de la cuenta del cliente destinadas a su acreditación en cuentas
fiscales recaudadoras de Impuestos, cuentas recaudadoras de importes y primas
creadas por disposición legal, a la seguridad social de corto y largo plazo y
vivienda, los débitos por concepto de gasto de mantenimiento de cuenta así como
los débitos en las cuentas utilizadas por las Administradoras de Fondos de
Pensiones (AFP) y entidades aseguradoras previsionales, para el pago de las
prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia, gastos funerarios y
beneficios derivados del Fondo de Capitalización Colectiva;
e) La acreditación en
cuentas recaudadoras de aportes y primas, creadas por disposición legal, a la
Seguridad Social de corto y largo plazo y viviendas, así como la acreditación
en cuentas pagadoras de prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia,
gastos funerarios y beneficios derivados del Fondo de Capitalización Colectiva;
f) La acreditación o
débito correspondiente a contra, asientos por error o anulación de documentos
previamente acreditados o debitados en cuenta;
g) La acreditación o
débito en las cuentas que las entidades regidas por la Ley de Bancos y
Entidades Financieras mantienen entre si y con el Banco Central de Bolivia;
h) La acreditación o
débito en las cuentas utilizadas en forma exclusiva por las empresas
administradoras de redes de cajeros automáticos, operadores de tarjetas de
crédito para realizar compensaciones por cuenta de las entidades del sistema
financiero nacionales o extranjeras, originadas en movimientos de fondos
efectuados a través de dichas redes u operadoras, así como las transferencias
que tengan origen o destino en las mencionadas cuentas;
i) Los créditos y
débitos en cuentas de patrimonios autónomos;
j) En operaciones de reporto, los créditos y débitos en cuentas de los Agentes de Bolsa que se utilicen exclusivamente para estas operaciones, así como el crédito o débito en las cuentas de contraparte del inversionista;
k) En operaciones de
compra venta y pago de derechos económicos de valores, los débitos y créditos
en las cuentas de inversión de los Agentes de Bolsa que se utilicen
exclusivamente para estas operaciones, así como los créditos y débitos en
cuentas bancarias utilizadas para la compensación y liquidación realizados a
través de Entidades de Depósito de Valores;
l) La acreditación y el
retiro en depósitos a plazo fijo (DPF); y
m) Los abonos pro
remesas provenientes del exterior.
Las cuentas alcanzadas por las
exenciones dispuestas por el presente artículo deberán ser expresamente
autorizadas por la autoridad competente.
ARTÍCULO
10. (RECAUDACIÓN, FISCALIZACIÓN Y COBRO). La recaudación fiscalización y cobro del Impuesto a
las Transacciones Financieras está a cargo del Servicio de Impuestos
Nacionales.
ARTÍCULO 11. (DESTINO DEL PRODUCTO DEL
IMPUESTO). El producto de la recaudación del Impuesto a las Transacciones
Financieras será destinado en su totalidad al Tesoro General de la Nación.
DISPOSICIONES
FINALES
PRIMERA.- El Poder Ejecutivo
queda encargado de la Reglamentación de la presente Ley.
SEGUNDA.- La presente Ley entrará
en vigencia, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de
publicación de su Reglamento en la Gaceta Oficial de Bolivia.
Remítase al Poder Ejecutivo, para
fines constitucionales.
Es
dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, al primer día del
mes de abril de dos mil cuatro años.