DECRETO
SUPREMO N° 27566 DE 11 DE JUNIO DE 2004
CONSIDERANDO:
Que
mediante Ley N° 2646 de 1 ° de abril de 2004 se ha creado el Impuesto a las
Transacciones Financieras.
Que
la Disposición Final Segunda de la Ley N° 2646 encomienda al Poder Ejecutivo su
reglamentación para asegurar la correcta aplicación del citado Impuesto.
DECRETA:
ARTÍCULO 1. - (OBJETO
Y VIGENCIA). Es
objeto de este Decreto Supremo reglamentar a la Ley N° 2646 de 1. de abril de
2004. El presente reglamento entrará en vigencia junto con la citada Ley, que
crea el Impuesto a las Transacciones Financieras.
El Impuesto a las
Transacciones Financieras se aplicará durante veinticuatro (24) meses a partir
del primer día del mes siguiente a la fecha de publicación del presente
Reglamento en la Gaceta Oficial de Bolivia.
ARTÍCULO 2.-
(APLICACION y SUJETOS PASIVOS). El Impuesto a las Transacciones Financieras se aplica de la
siguiente manera:
a)
Tratándose
de créditos y débitos en cuentas corrientes y cuentas de ahorro, abiertas en
entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras, el Impuesto se
aplicará al momento de cada acreditación o débito.
En esta disposición están incluidas las acreditaciones y débitos que las entidades de intermediación financiera realicen, por cualquier concepto, en cuentas de sus clientes, incluso cuando se acrediten desembolsos de créditos en la cuenta del cliente. Está incluida en estos casos la acreditación realizada por las entidades de intermediación financiera a las cuentas sobregiradas de sus clientes, entendiéndose también gravado el débito para cubrir el retiro que dio origen al sobregiro.
En
estos casos, son sujetos pasivos del Impuesto las personas naturales o
jurídicas titulares o propietarias de las cuentas corrientes y cuentas de
ahorro, sea en forma individual, indistinta o conjunta.
b) Tratándose de pagos o transferencias de fondos a una entidad regida por la Ley de Bancos y Entidades Financieras no efectuadas a través de las cuentas indicadas en el primer párrafo del literal a) precedente, cualquiera sea la denominación que se otorgue a esas operaciones, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo - incluso a través de movimientos de efectivo y su instrumentación jurídica, el Impuesto se aplicará al momento de realizarse cada pago o transferencia.
Entre
otras operaciones, esta disposición alcanza a los pagos para cubrir comisiones
por recaudaciones, cobranzas, emisión de boletas de garantía, avales, cartas de
crédito, enmiendas o por pagos de préstamos, así como transferencias a
cualquier título a favor de la entidad de intermediación financiera o de
cualquier otra legalmente autorizada para prestar este tipo de servicios.
En
estos casos, son sujetos pasivos del Impuesto las personas naturales o
jurídicas que realizan los pagos o transferencias de fondos.
Cuando
el pago a que se refiere este literal no es a favor de una entidad de
intermediación financiera sino a favor de un tercero a través de los servicios
de cobranza o recaudación que brinda la entidad de intermediación financiera,
el Impuesto no se aplica a quien realiza dicho pago.
Tratándose
de pagos o transferencias de fondos por cuenta del Tesoro General de la Nación
- TGN, es decir cuando el sujeto pasivo en el TGN, el agente de retención o
percepción no debe retener o percibir el Impuesto.
c) Tratándose de adquisición, en las
entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras, sin utilizar
las cuentas indicadas en el primer párrafo del literal a) precedente, de
cheques de gerencia, cheques de viajero u otros instrumentos financieros
similares existentes o por crearse, el Impuesto se aplicará al momento de
realizarse el pago por la compra de cada instrumento.
En
estos casos, son sujetos pasivos del Impuesto las personas naturales o
jurídicas que adquieren los indicados instrumentos financieros.
El
Impuesto no se aplica al beneficiario del instrumento financiero cuando éste
sea emitido por la entidad de intermediación financiera como medio de pago a
terceros por cuenta de dicha entidad, ni en razón de su recepción ni en la de
su cobro por el beneficiario. El Impuesto no se aplica a los adquirentes de
títulos valores en entidades de intermediación financiera; las comisiones
pagadas a estas entidades están gravadas conforme al literal b) precedente.
d) Tratándose de la entrega al mandante
o comitente del dinero cobrado o recaudado en su nombre, realizada por
entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras; así como de
operaciones de pago o transferencias a favor de terceros con cargo a dichos
montos, sin utilizar las cuentas indicadas en el primer párrafo del literal a)
precedente, cualquiera sea la denominación que se otorgue a esas operaciones,
los mecanismos utilizados para llevadas a cabo - incluso a través de
movimientos de efectivo - y su instrumentación jurídica, el Impuesto se
aplicará al momento de la entrega de dinero o del pago o transferencia
respectivo.
En
estos casos, son sujetos pasivos del Impuesto las personas naturales o
jurídicas que sean beneficiarias de la recaudación o cobranza u ordenen los
pagos o transferencias.
e) Tratándose de transferencias o
envíos de dinero al exterior o interior del país, efectuadas a través de una
entidad regida por la Ley de Bancos y Entidades Financieras, sin
utilizar las cuentas indicadas en el primer párrafo del literal a) precedente
y/o a través de entidades legalmente establecidas en el país que prestan
servicios de transferencia de fondos, el Impuesto se aplicará al momento de
instruirse la respectiva transferencia o envío de dinero.
En
estos casos, son sujetos pasivos del Impuesto las personas naturales o
jurídicas que instruyan las transferencias o envíos de dinero.
Esta
disposición incluye como agentes de retención o percepción a personas jurídicas
que presten servicios de transferencias o envíos de dinero al exterior o interior
del país en forma exclusiva o combinada con o incluida en otros servicios tales
como (i) transporte de mercancías, valores, correspondencia, pasajeros o
encomiendas, (ii) radio comunicaciones, (iii) cooperativas cerradas de ahorro y
crédito laborales o comunales, (iv) fundaciones y asociaciones civiles privadas
sin fines de lucro que prestan servicios financieros, (v) casas de préstamo y/o
empeño, (vi) casas de cambio y (vii) otras similares. Estas personas jurídicas
deben tener en su objeto social aprobado o registrado ante autoridad pública
competente expresamente prevista la prestación de servicios de transferencias o
envíos de dinero al exterior o interior del país.
Tratándose
de transferencias o envíos de dinero por cuenta del Tesoro General de la Nación
(TGN), es decir cuando el sujeto pasivo es el TGN, el agente de retención o
percepción no debe retener o percibir el Impuesto. No son objeto del Impuesto
los movimientos de fondos por administración de reservas y liquidez de las
entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras y del Banco
Central de Bolivia.
f) Tratándose de recepción de fondos de
terceros que conforman un sistema de pagos en el país o en el exterior para
transferencias o envíos de dinero sin intervención de una entidad regida por la
Ley de Bancos y Entidades Financieras o de entidades legalmente establecidas en
el país para prestar servicios de transferencia de fondos, aÚn cuando se
empleen cuentas abiertas en entidades del sistema financiero del exterior, o de
la entrega de esos fondos o de fondos propios, por cualquier concepto, en la
misma plaza o en el interior o exterior del país, el Impuesto se aplicará al
momento de cada recepción o entrega de fondos.
Estando dispuesta por Ley la presunción que en estos casos por cada
recepción o entrega de fondos existe un abono y un débito, en cada recepción o
entrega de fondos la Alícuota del Impuesto se aplicará en forma doble a fin de
abonarse el Impuesto correspondiente a cada una de las citadas operaciones.
En
estos casos, son sujetos pasivos del Impuesto las personas naturales o
jurídicas que operen el sistema de pagos (sin perjuicio de la responsabilidad
solidaria que tendrá quien ordene la entrega o reciba los fondos, por las
operaciones que ha realizado con el operador).
Esta
disposición incluye a personas naturales y a personas jurídicas que presten,
sin tenerlos expresamente previstos en su objeto social aprobado o registrado
ante autoridad pública competente, servicios de transferencias o envíos de
dinero al exterior o interior del país en forma exclusiva o combinada con o
incluida en otros servicios tales como (i) transporte de mercancías, valores,
correspondencia, pasajeros o encomiendas, (ii) radio comunicaciones, (iii)
cooperativas cerradas de ahorro y crédito laborales o comunales, (iv)
fundaciones y asociaciones civiles privadas sin fines de lucro que prestan
servicios financieros, (v), casas de préstamo y/o empeño, (vi) casas de cambio
o (vii) o cualquier otra actividad o servicio.
En
todos los casos, tratándose de sociedades conyugales, sucesiones indivisas,
asociaciones de hecho, comunidades de base, consorcios, joint ventures u otra
forma de contrato de colaboración empresarial que lleve contabilidad
independiente se considerará sujeto pasivo a la persona cuyo nombre figure en
primer jugar.
ARTÍCULO 3.- (BASE IMPONIBLE Y ALÍCUOTA),
La Base Imponible del Impuesto a las Transacciones Financieras está dada
por el monto bruto de las transacciones gravadas por este Impuesto.
En el caso de
operaciones en moneda extranjera, la conversión a moneda nacional se efectuará
al tipo de cambio de compra publicado por el Banco Central de Bolivia en la
fecha de perfeccionamiento del Hecho Imponible del Impuesto o en su defecto, el
último publicado.
La Alícuota del Impuesto
será del 0,3% (cero coma tres por ciento), durante los 12 (doce) primeros meses
de su aplicación y dcl 0,25% (cero coma veinticinco por ciento) durante los
siguientes 12 ( doce) meses.
ARTÍCULO 4.-
(RETENCIÓN, PERCEPCIÓN, LIQUIDACIÓN, DECLARACIÓN Y PAGO).
l. En
cada operación gravada, deben actuar como agentes de retención o percepción
del Impuesto, segÚn corresponda:
a) Las entidades regidas por la Ley de
Bancos y Entidades Financieras, por las operaciones señaladas en los incisos
a), b), c), d) y e) del Artículo 2 de la Ley N° 2646;
b)
Las
demás entidades legalmente establecidas en el país que prestan servicios de
transferencia de fondos, por las operaciones
señaladas en el inciso e) del Artículo 2 de la Ley N° 2646.
En cada caso,
corresponde al agente de retención y/o percepción realizar la declaración
jurada del Impuesto ante la Administración Tributaria, en la forma y
condiciones que establezca, mediante Resolución, el Directorio del Servicio de
Impuestos Nacionales. El pago por el. agente de retención yío percepción
se regirá a lo dispuesto en el parágrafo XII del presente Artículo.
Toda persona natural o
jurídica que opere sistemas de pagos, por las operaciones señaladas en el
inciso f) del Artículo 2 de la Ley N° 2646, será Contribuyente del Impuesto; si
este Contribuyente no efectuare la declaración y pago del Impuesto, deberá
cumplir con esta obligación quien haya recibido o entregado el dinero, según
corresponda.
La declaración jurada
del Impuesto deberá contener la información que establezca el Servicio de
Impuestos Nacionales.
II. La responsabilidad solidaria por la deuda tributaria surgirá
cuando el agente de retención o percepción omita la retención o percepción a
que está obligado, conforme al numeral 4. del Artículo 25 del Código Tributario
Boliviano (Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003).
IlI. Las retenciones y percepciones del
Impuesto a las Transacciones Financieras deberán constar en los comprobantes
que usualmente emite el agente de retención o percepción a favor del sujeto
pasivo como constancia de la operación de que se trate. En el caso de débitos o
créditos a cuentas corrientes o de ahorro, las retenciones y percepciones
constarán únicamente en los extractos de cuenta corriente o de ahorro emitidos
por las entidades de intermediación financiera, por cada operación gravada.
IV. El
Impuesto a las Transacciones Financieras no puede ser incluido por las
entidades de intermediación financiera, bajo ningún concepto, en las Tasas
Activas que cobran a sus clientes.
V Para su retención o percepción y empoce a cuentas
fiscales en idéntico monto al retenido o percibido, el Impuesto
determinado será expresado en
Bolivianos hasta con 2 (dos) decimales; al efecto, deberán suprimirse los
dígitos después de la coma a partir del tercero inclusive, independientemente
de su importe. El segundo dígito debe redondearse a cero (0), debiendo
agregarse una unidad decimal al primer dígito si el segundo es igualo mayor a 5
(cinco). Cuando el monto del Impuesto a retener o percibir resulte inferior a
Bs 0,10.- (Diez Centavos de Boliviano), el agente de retención o percepción no
está obligado a, retener o percibir el Impuesto; si lo hiciera, debe empozarlo
al Fisco.
VI. También
deberá tomarse en cuenta lo siguiente:
a) Si los fondos disponibles en la cuenta
no fueran suficientes para cubrir el importe del Impuesto a las Transacciones
Financieras o del cheque más dicho Impuesto, la entidad de intermediación
financiera debe ofrecer al tenedor el pago parcial hasta el saldo
disponible en la cuenta, previa deducción del Impuesto sobre el monto del pago
parcial. En caso de ser aceptado el pago parcial, se procederá conforme a lo
previsto en el Artículo 612 del Código de Comercio; la anotación que se realice
en aplicación de dicha norma surte los efectos de protesto a que se refiere el
artículo 615 de dicho Código. Empero, el tenedor puede rechazar dicho pago
parcial y solicitar el protesto del cheque por insuficiencia de fondos, en cuyo
caso se cumplirá con lo establecido por el citado Artículo 615 del Código de
Comercio.
b) Si los fondos disponibles en la cuenta no fueran suficientes para cubrir el importe del Impuesto a las Transacciones Financieras derivado de un cheque presentado para su cobro, es potestad de las entidades de intermediación financiera pagar dicho Impuesto con cargo al sobregiro que concedan a sus clientes de acuerdo a sus políticas.
En caso que las
entidades de intermediación financiera decidieran no otorgar el mencionado
sobregiro, corresponderá el rechazo del cheque por falta o insuficiencia de
fondos. Excepcionalmente, durante los primeros noventa (90) días calendario
computables a partir de la aplicación del presente Decreto Supremo, estos
rechazos no darán lugar a la clausura de la cuenta corriente, debiendo las entidades
de intermediación financiera informar de estos hechos a la Superintendencia de
Bancos y Entidades Financieras, para fines estadísticos, según el procedimiento
que establezca dicha Superintendencia.
c) A los fines de lo dispuesto por el
Artículo 602º del Código de Comercio, los fondos disponibles que el girador
debe tener en la entidad de intermediación financiera girada deben ser
suficientes para cubrir el monto del cheque y el importe del Impuesto a las
Transacciones Financieras que corresponda.
d) Con la finalidad de explicar y evitar a sus clientes las sanciones previstas por los Artículos 640 y 1359 del Código de Comercio, las entidades de intermediación financiera deben intensificar y dar énfasis en sus campañas informativas y/o de difusión los aspectos referidos a la obligación de aprovisionar en sus cuentas corrientes los fondos suficientes por los cheques girados, incluido el importe correspondiente al Impuesto a las Transacciones Financieras.
VII.
Tratándose de retiros en ventanilla
o cajero automático, debe primero aplicarse el Impuesto antes de entregarse la
suma solicitada o posible, bajo
responsabilidad solidaria del agente de retención.
VIII. Cuándo una entidad de intermediación financiera deba
acreditar intereses a una cuenta bajo su administración sujeta al Impuesto,
deberá aplicar primero la retención correspondiente al Régimen Complementario
al Impuesto al Valor Agregado - RC-IV A) sobre el importe acreditado y,
después, sobre el saldo, aplicar el Impuesto a las Transacciones Financieras.
IX. Es obligación del agente de
retención o percepción devolver a los sujetos pasivos las retenciones o
percepciones indebidas o en exceso.
Tratándose
de retenciones o percepciones realizadas en moneda extranjera, las devoluciones
sé realizarán en moneda nacional al tipo de cambio para la compra vigente a la
fecha en que se efectúe la devolución.
Si las operaciones se realizaron en moneda nacional, las devoluciones se
efectuarán utilizando corno unidad de cuenta la Unidad de Fomento de Vivienda -
UFV.
Una
vez efectuada la devolución, el agente de retención o percepción compensará el
total de las sumas devueltas a los sujetos pasivos con los montos diarios que
por el mismo Impuesto vaya percibiendo o reteniendo durante la quincena en que
efectúe la devolución, de quedar un saldo por compensar, lo deberá aplicar a
los pagos que, en su caso, le corresponda efectuar, en la misma quincena y por
el mismo Impuesto, en calidad de contribuyente.
El
saldo no compensado con los montos a pagar a la Administración Tributaría por
la quincena en que se efectuó la devolución se aplicará a las quincenas
siguientes, de acuerdo al procedimiento señalado en el párrafo anterior, hasta
agotado; únicamente en este supuesto, la compensación se efectuará utilizando
como unidad de cuenta la UFV.
X.
Cuando el agente de retención o percepción hubiera efectuado pagos
indebidos o, en exceso a la Administración Tributaria, por concepto del
Impuesto percibido o retenido a terceros o del que a él mismo le corresponda en
calidad, de contribuyente; compensará dichos pagos con los montos diarios que
por él, mismo Impuesto vaya percibiendo o reteniendo durante la quincena en que
advierta haber realizado dichos pagos indebidos o en exceso. De quedar un saldo por compensar, lo deberá
aplicar a los pagos que, en su caso, le corresponda efectuar, en la misma
quincena y por el mismo Impuesto, en calidad de contribuyente.
El
saldo no compensado con los montos a pagar a la Administración Tributaria por
la quincena en que se advirtió haber realizado pagos indebidos o en exceso se
aplicará a las quincenas siguientes, de acuerdo al procedimiento señalado en el
párrafo anterior, hasta agotarlo; únicamente en este supuesto, la compensación
se efectuará utilizando como unidad de cuenta la UFV.
XI. En el caso de retenciones judiciales o administrativas, el Impuesto a las Transacciones Financieras se aplicará al momento, de remitirse los fondos contra el monto solicitado por la autoridad competente.
XII.
Los
importes retenidos o percibidos deberán ser abonados a las cuentas fiscales en
la forma que establezca, mediante Resolución expresa, el Directorio del
Servicio de Impuestos Nacionales - SIN. El primer pago del Impuesto será
realizado hasta el segundo día hábil después del 15 de julio de 2004; a partir
de la segunda vez, el pago se realizará en forma quincenal hasta el segundo día
hábil siguiente a la quincena objeto del abono. La Declaración Jurada del Impuesto se sujetará a las condiciones
y formalidades que establezca, mediante Resolución expresa, el Directorio del
SIN.
XIII Los
reportes de control y los datos que deben contener dichos reportes serán
establecidos y aprobados mediante Resolución expresa del Directorio del
Servicio de Impuestos Nacionales - SIN.
ARTÍCULO
5.- (EXENCIONES).
I.
De conformidad a lo establecido por el Artículo 9 de la Ley N° 2646, se
aplicará el siguiente régimen de exenciones:
a) La acreditación o débito en cuentas correspondientes al Poder Judicial, Poder Legislativo, Gobierno Central, Prefecturas Departamentales, Gobiernos Municipales, Banco Central de Bolivia y demás instituciones públicas. Esta exención incluye a las cuentas utilizadas por las entidades de intermediación financiera autorizadas para el pago de Boletas de Pago de funcionarios públicos.
Esta
exención no alcanza a las empresas públicas.
A
los fines de esta exención, se aplicará el Clasificador Institucional del
Sector Público.
b) A condición de reciprocidad, los créditos y débitos en cuentas bancarias correspondientes a las misiones diplomáticas, consulares y personal diplomático extranjero acreditadas en la República de Bolivia.
Son
aplicables a este Impuesto además las previsiones contenidas en los convenios
y. tratados internacionales vigentes aprobados por el Poder Legislativo.
La
reciprocidad y aplicabilidad de los convenios y tratados deberán ser
certificadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
c) Los
créditos y débitos en cuentas de ahorro de personas naturales, sean
individuales, indistintas o conjuntas, en Moneda Nacional o Unidades de Fomento
a la Vivienda - UFV). Esta exención no es aplicable cuando la cuenta de ahorro
es en Moneda Nacional con Mantenimiento de Valor.
d)
Los
créditos y débitos en cuentas de ahorro de personas naturales sean
.individuales, indistintas o conjuntas, en Moneda Extranjera, cuando el saldo
en la cuenta de ahorro al momento inmediatamente anterior al abono o ,debito
sea menor o igual a $US 1.000.- (Un Mil 00/100 Dólares Estadounidenses) o su
equivalente en otras monedas extranjeras.
e)
Los débitos
por concepto de gastos de mantenimiento de cuentas corrientes o de ahorro.
f) Los débitos de la cuenta corriente o
de ahorro del el ente destinados a su depósito total en cuentas fiscales
recaudadoras de impuestos, cuentas recaudadoras de aportes y primas, creadas
por disposición legal, a la Seguridad Social de corto y largo plazo y vivienda.
Estos débitos deberán instrumentarse a través de la transferencia directa de
fondos o mediante giro de cheque visado o de gerencia contra otra entidad de
intermediación financiera o cualquier medio de transferencia legalmente
autorizado, que cumplan los requisitos que establezca el Servicio de Impuestos
Nacionales.
g) La acreditación y débito en cuentas
recaudadoras de aportes y primas, creadas por disposición legal, a la Seguridad
Social de corto y largo plazo y vivienda, así como en cuentas utilizadas por
las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y entidades aseguradoras
previsionales para el pago de prestaciones de jubilación, invalidez,
sobrevivencia, gastos funerarios y beneficios derivados del Fondo de
Capitalización Colectiva.
h) Los cargos y abonos correspondientes a asientos de corrección por error o anulación de documentos previamente cargados o abonados en cuenta, sea ésta corriente o de ahorro.
i) Los cargos y abonos en las cuentas que
las entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras mantienen
entre sí, con el Banco Central de Bolivia y entre ellas a través del Banco
Central de Bolivia, incluidas las operaciones de Cámara de Compensación y
Liquidación. Esta exención está condicionada a que el pagador y el beneficiario
del correspondiente pago sean entidades de intermediación financiera actuando a
nombre y por cuenta propia.
j) Los cargos y abonos en las cuentas
corrientes utilizadas por las empresas administradoras de redes de cajeros
automáticos y operadores de tarjetas de débito y crédito exclusivamente para
realizar compensaciones por cuenta de las entidades del sistema financiero
nacionales o extranjeras, originadas en movimientos de fondos efectuados a
través de dichas redes u operadoras. así como las transferencias que tengan
origen o destino en las mencionadas cuentas.
k) Los créditos y débitos en cuentas de
patrimonios autónomos formalmente constituidos como tales de acuerdo a la
normativa aplicable.
l) En operaciones de reporto, los créditos y débitos en cuentas de los Agentes de Bolsa que se utilicen exclusivamente para estas operaciones.
También
están exentos los débitos de las cuentas de contraparte del inversionista
destinados a su depósito total en las cuentas exentas de los
Agentes de Bolsa indicadas en el
párrafo precedente y los abonos en las cuentas de contraparte del inversionista
provenientes directamente de las indicadas cuentas de los Agentes de Bolsa. Estos abonos y débitos deberán
instrumentarse a través de la transferencia directa de fondos o mediante giro
de cheque visado o de gerencia contra otra entidad de intermediación financiera
o cualquier medio de transferencia legalmente autorizado. que cumplan los
requisitos que establezca el Servicio de Impuestos Nacionales.
m) En operaciones de compra venta y pago de
derechos económicos de valores, los depósitos y retiros en las cuentas de
inversión de los Agentes de Bolsa
que se utilicen exclusivamente para estas operaciones.
n) Los créditos
y débitos en cuentas bancarias utilizadas exclusivamente por Entidades de
Depósito de Valores para la compensación, liquidación y pago de derechos
económicos de valores.
o) La
acreditación y el retiro en Depósitos a Plazo Fijo - DPF; esta exención no
alcanza a los retiros de cuentas destinados a la constitución de DPF ni a los
depósitos provenientes de los importes obtenidos a su vencimiento.
p) Los abonos,
en cuenta corriente o de ahorro, por remesas provenientes del exterior a favor
de personas naturales o jurídicas. No es objeto del Impuesto la entrega en
efectivo de estas remesas al beneficiario.
II.
Para beneficiarse con estas exenciones, los titulares
de las cuentas indicadas en los literales a), b), g), j), k), 1) primer
párrafo, m) y n) del parágrafo precedente deberán identificar estas cuentas
mediante Declaración Jurada ante el Servicio de Impuestos Nacionales - SIN.
En
el caso de las cuentas indicadas en los literales c), d), e), f), h), i), 1)
segundo párrafo, o) y p), el Servicio de Impuestos Nacionales establecerá los
mecanismos y formalidades para la aplicación de las exenciones y ]a
identificación y autorización genérica de las cuentas exentas.
III. Las
cuentas exentas citadas en los literales g), i), j), k), 1) primer párrafo, m)
y n), para el goce de la exención, deben estar destinadas exclusivamente a los
fines indicados para cada caso; la realización de operaciones distintas a las
indicadas anulará la autorización otorgada por el SIN.
ARTÍCULO 6.-
(AUTORIZACIÓN). Las
cuentas alcanzadas por las exenciones indicadas en el artículo precedente,
excepto las referidas en los incisos c), d), e), f), h), i), 1) segundo
párrafo, o) y p) de su parágrafo 1, deberán ser autorizadas
en forma específica
por el Servicio de Impuestos Nacionales; las referidas en los incisos c), d),
e), f), h), i), 1) segundo párrafo, o) y p) serán autorizadas con carácter
genérico por el SIN.
Estas autorizaciones
serán comunicadas por el SIN a las entidades que deban cumplir la función de
agentes de retención y/o percepción del Impuesto, dentro de las 24
(veinticuatro) horas de emitida la autorización correspondiente; entrarán en
vigencia a partir de la comunicación al agente de retención o percepción. Los
medios e instrumentos de autorización y sus formalidades serán definidos,
mediante Resolución, por el Directorio del Servicio de Impuestos Nacionales.
ARTÍCULO 7.-
(APROVECHAMIENTO INDEBIDO DEL BENEFICIO DE EXENCIÓN). El uso indebido del beneficio de
exención, establecido formalmente por el Servicio de Impuestos Nacionales, dará
lugar a que el mismo quede sin efecto inmediatamente mediante resolución del
SIN comunicada oficialmente al agente de retención o percepción, sin perjuicio
de la aplicación que el Servicio de Impuestos Nacionales haga de sus facultades
de fiscalización y ejecución por los importes del Impuesto adeudado hasta ese
momento.
Los agentes de
retención, percepción e información no serán responsab1es por el
aprovechamiento indebido de la exención que hagan los sujetos pasivos del
Impuesto, salvo los casos en que se demuestre su participación directa en el
ilícito conforme a las previsiones del Código Tributario Boliviano.
ARTÍCULO 8.-
(RECAUDACIÓN, FISCALIZACIÓN y
COBRO). El Servicio
de Impuestos Nacionales establecerá, mediante Resolución de su Directorio, los
libros, registros u otros mecanismos que sean necesarios para la recaudación,
fiscalización y cobro del Impuesto a las Transacciones Financieras, así como
los requisitos y formas y condiciones de los mismos.
ARTÍCULO
9.- (AGENTES DE INFORMACIÓN). Los agentes de retención y/o percepción del Impuesto quedan
designados como agentes de infom1ación, conforme a las disposiciones de los
Articulas 71 al 73 del Código Tributario Boliviano, debiendo el Servicio de
Impuestos Nacionales establecer la forma y plazo en que cumplirán su deber de
información tributaria. .
ARTÍCULO 10.-
(DESTINO DEL PRODUCTO DEL IMPUESTO). Conforme al mandato del Artículo 11 de la Ley N° 2646, el
producto de la recaudación del Impuesto a las Transacciones Financieras no es
coparticipable con las Prefecturas, Universidades Públicas ni con los Gobiernos
Municipales del país.
ARTÍCULO 11.-
(GLOSARIO). A los
fines del Impuesto a las Transacciones Financieras, se aplicará el siguiente
Glosario:
|
1) Acreditación en
Cuenta |
Referencia: Varios
Artículos |
Ver Crédito en Cuenta |
|
2) Comisión por
recaudación, cobranza, emisión de boletas de garantía, avales, cartas de
crédito, enmiendas y otros: |
Referencia: Art.- 2 B) |
Retribución que
percibe una entidad de intermediación financiera por la prestación de
servicios o realización de operaciones de recaudación, cobranza, emisión de
boletas de garantía, avales, cartas de crédito, enmiendas y otros. |
|
3) Comitente: |
Referencia: Art. 21 d) |
Persona natural o
jurídica que encarga a una entidad regida por la Ley de Bancos y Entidades
Financieras la recaudación o cobranza de dinero de terceros, a cambio o no de
una retribución convenida, para su entrega al mismo Comitente o, a nombre y
cuenta de este ultimo, a terceros. |
|
4) Compensación,
liquidación y pago de derechos económicos de valores: |
Referencia: Art. 5, n) |
Ver ARTÍCULO 56 del
Reglamento de Entidades de Deposito de Valores y Compensación y Liquidación
de Valore, aprobado mediante resolución administrativa R.A. SPVS-IV-No530 de
18 de octubre de 2001 |
|
5) Compraventa y
pago de derechos económicos de valores: |
Referencia: Art. 5,m) |
Operaciones realizadas
en la Bolsa de Valores y Bolsa de Productos con las amortizaciones al capital,
dividendos, regalías, intereses u otros beneficios de carácter
económico generados durante la vigencia de un valor. |
|
6) Crédito en
cuenta |
Referencia: Varios Artículos |
Deposito, ingreso o abono de fondos colocados en una
cuenta corriente o de ahorro, que se anota contablemente en el haber de
dichas cuentas. |
|
7) Cuenta de
contraparte del inversionista: |
Referencia: Art. 5,1) |
Cuanta corriente a
nombre de un inversionista, utilizada por este para la entrega y recepción de
fondos a efectos de la realización de operaciones de reporte a través de
Agencias o Agentes de Bolsa. |
|
8) Cuenta de
contraparte del inversionista |
Referencia: Art. 5,1) |
Cuentas corrientes a
nombre de la Agencia o Agente de
Bolsa que son para posición propia o posición de sus clientes
inversionistas. No incluye, a ningún
titulo, las cuentas a nombre de Operadores de Bolsa. |
|
9) Cuentas fiscales
recaudadoras de impuestos: |
Referencia Art. 5,f) |
Cuentas aperturadas en
entidades de intermediación financiera, mediante las cuales las
administraciones tributarias nacional, aduanera y municipal recaudan
impuestos, tasas, contribuciones especiales y patentes municipales según son
normadas por el Código Tributario Boliviano. |
|
10) Cuentas
recaudadoras de aportes y primas, creadas por disposición legal, a la seguridad social de corto ni
largo plazo y vivienda |
Referencia Art. 5 f) |
Cuentas corrientes
empleadas por las administradoras de fondos de Pensiones (AFP), SENASIR,
Entidades Gestoras de salud, entidades aseguradoras de Riesgo común y de
riesgo profesional y PROVIVIENDA para la recaudación de los aportes y
primas del Seguro Social Obligatorio, según son definidos en el Decreto
Supremo 24469 de 17 de enero de 1997 ( Reglamento a la Ley de Pensiones) |
|
11) Debito en Cuenta: |
Referencia: Varios
artículos |
Cargo o retiro de
fondos de una cuenta corriente o de ahorrro, que se anota contablemente en el
Debe de dichas cuentas. |
|
12) Declaración
Jurada: |
Referencia: Art. 4, I
y XII y 5,II |
Manifestación de
hechos, actos y datos comunicados a la autoridad competente, en la forma,
medios, plazos y lugares establecidos por esta. Se presume fiel reflejo de la verdad y compromete la responsabilidad de quienes la suscriben
en los términos señalados por la normativa respectiva. |
|
13) Entidad
Aseguradora Previsional: |
Referencia : Art. 5 g) |
Entidad aseguradora
autorizada que otorga cobertura por los seguros previstos en la Ley de Pensiones ( Ley No. 1732 de 29 de
noviembre de 1996) |
|
14) Instrumentos Financieros: |
Referencia: Art.2,c) |
Cheques de Viajero,
cheques de Gerencia. Money Orders, Giros cheque y otros medios de pago de
similar uso o concepto. No incluye a
las inversiones en otros valores o títulos valores. |
|
15) Ley de Bancos y
Entidades Financieras: |
Referencia: Varios
artículos. |
Ley NO 1488 de 16 de
abril de 1993 ( Texto Ordenado mediante D.S. 26581 de 03 de abril de 2002),
modificada por Ley NO. 2682 de 05 de mayo de 2004 |
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16) Mandante: |
Referencia Art.2,d |
Persona natural o
jurídica que concede a una entidad regida por la Ley de Bancos y Entidades
Financieras su representación para la recaudación o cobranza de dinero de
terceros a nombre y cuenta del mandante, a cambio o no de una retribución convenida, para su entrega al mismo
Mandante o a terceros. |
|
17) Movimiento de fondos por administración
de reservas y liquidez: |
Referencia: Art. 2, c) |
Operación por concepto de inversiones en el
exterior que realiza el Banco Central de Bolivia para la administración de
las reservas internacionales y los recursos del Fondo de Requerimiento de
Activos Líquidos y del Fondo de Reestructuración Financiera, así como por la
administración, estrictamente, de reservas y liquidez de las entidades
regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financiera. |
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18) Pago o transferencia de fondos por cuenta del TGN: |
Referencia: Art,2b) |
Cumplimiento efectivo
o abono de una obligación o deuda, donación o por cualquier otro concepto,
que el Banco Central de Bolivia o cualquier entidad regida por la Ley de
Bancos y Entidades Financieras realizan a un tercero a nombre y cuenta del Tesoro General de la Nación. |
|
19) Patrimonio Autónomo: |
Referencia Art, 5 k) |
Es aquel patrimonio
constituido con los bienes o activos cedidos por una o más personas
individuales o colectivas, afectados para un determinado propósito. No constituye garantía general con
relación a los acreedores del cedente, de quien lo administra ni de su
beneficiario, carece de personalidad propia. |
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20) Retención judicial o administrativa |
Referencia: Art, 4 XI |
Fondos de personas
individuales o colectivas, restringidos en entidades de intermediación
financiera por orden de autoridades judiciales o administrativas. |
El Señor Ministro de Estado en el Despacho de
Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto
Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de la Paz, a los once días del mes de junio del año dos mil cuatro.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle,
José.; Antonio Galindo Neder, Saúl Lara Torrico Ministro Inte6no de Gobierno,
Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Gustavo Pedraza Mérida,
Horst Grebe López, Carlos Romero Mallea Ministro Interino de Servicios y Obras
Publicas, Guillermo Torres arias, Maria Soledad Quiroga Trigo, Fernando
Antezana Aranibar, Rodolfo Erostegui Torres Ministro Interino de Trabajo, Diego
Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.