DECRETO SUPREMO No. 27187
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Numeral 1 del artículo 96º de la Constitución Política del Estado establece que es atribución del Presidente de la República ejecutar y hacer cumplir las leyes expidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por ley ni contrariar sus disposiciones.
Que con la finalidad de implementar la política de reactivación económica del Gobierno, corresponde reglamentar las normas contenidas en la Ley 2495, de 4 de agosto de 2003, Ley de Reestructuración Voluntaria, para viabilizar los procesos de reestructuración voluntaria de las empresas.
EN CONSEJO DE GABINETE,
DECRETA:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- (OBJETO)
El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley N° 2495 de 4 de
agosto de 2003, de Reestructuración Voluntaria.
Artículo 2.- (INFORMACIÓN, RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD).
La información que sea proporcionada durante el proceso de reestructuración tendrá carácter de declaración jurada, debiendo ser tratada y considerada como reservada y confidencial por los funcionarios de la Superintendencia de Empresas en adelante "la Superintendencia", el Síndico de Reestructuración, los acreedores, auditores externos, peritos y valuadores.
La Superintendencia no será responsable de la veracidad de la información y documentación presentada.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO PARA REESTRUCTURACION
Artículo 3.- (AMBITO DE APLICACIÓN). Podrán someterse al procedimiento de reestructuración voluntaria establecido por la Ley No. 2495 todas aquellas empresas legalmente constituidas como sociedades comerciales o empresas unipersonales inscritas en el Registro de Comercio.
Artículo 4.- (PRESENTACIÓN DE SOLICITUD). El representante legal de la empresa presentará una solicitud escrita a la Superintendencia, indicando el nombre o razón social de la empresa, actividad económica, domicilio legal y monto del capital, debiendo adjuntar la documentación que se señala en los siguientes artículos, debidamente foliada.
Artículo 5.- (REQUISITOS PARA EMPRESAS CONSTITUIDAS COMO SOCIEDADES COMERCIALES). Las empresas societarias constituidas como sociedades de responsabilidad limitada, sociedades anónimas, sociedades de economía mixta, sociedades en comandita por acciones y sociedades colectivas, deberán acompañar a su solicitud:
1. Acta de aprobación de la Junta de Accionistas o Asamblea de Socios,
según corresponda, en la que conste:
a) Acuerdo de someterse al procedimiento de reestructuración voluntaria
previsto en la Ley No. 2495 y sus reglamentos.
b) Autorización expresa a su representante legal para la presentación de la
solicitud de reestructuración voluntaria.
c) Acuerdo de someterse a las decisiones que sean adoptadas por la Junta de
Acreedores durante el procedimiento de reestructuración y ejecución del
acuerdo de reestructuración.
d) Compromiso de brindar la colaboración e información financiera, económica,
administrativa, técnica y legal requerida por la Superintendencia, el Síndico
de Reestructuración y a la Junta de Acreedores sin restricciones.
e) Compromiso de cubrir los costos del procedimiento, en el marco de la ley, en
el plazo máximo de veinticuatro (24) horas de efectuado el requerimiento por la
Superintendencia de Empresas, de acuerdo a resolución que determine los costos
del procedimiento.
2. Poder Notarial especial a favor del representante legal para que
represente a la empresa durante el procedimiento de reestructuración
voluntaria.
3. Matrícula actualizada y copia legalizada de la escritura pública de
constitución social y de las modificaciones que se hubieran efectuado,
debidamente inscritas en el Registro de Comercio de la Superintendencia.
4. Estatuto vigente de la empresa.
5. Declaración jurada de los representantes legales de la empresa de que ésta
no se encuentra en proceso de concurso preventivo, quiebra o concurso necesario
o voluntario.
6. Fotocopia del Registro Único de Contribuyente (RUC) o del Número de
Identificación Tributaria (NIT) o su equivalente actualizado.
7. Estados financieros con dictamen de auditor externo de las tres últimas
gestiones, y estados financieros actualizados al cierre realizado al mes
próximo precedente a los treinta (30) días anteriores a la presentación de la
solicitud, de acuerdo al siguiente detalle:
a) Estado de situación patrimonial (Balance General).
b) Estado de pérdidas y ganancias.
c) Estado de cambios en el patrimonio
d) Estado de cambios en la situación financiera.
e) Notas a los estados financieros.
f) Fotocopia de los títulos de propiedad inscritos en los registros públicos
cuando corresponda y avalúos actualizados de los principales activos de la
empresa. La antigüedad de dichos avalúos se ajustará a la normativa bancaria
vigente.
g) Detalle de gastos administrativos al cierre realizado al mes próximo
precedente a los treinta (30) días anteriores a la presentación de la
solicitud.
h) Planilla de sueldos del mes próximo precedente a los treinta (30) días
anteriores a la presentación de la solicitud, debidamente visada por la
autoridad competente o con Declaración Jurada sobre su veracidad y
autenticidad.
8. Lista detallada de los acreedores de la empresa, coincidente con el Pasivo Total, registrado en el Estado de Situación Patrimonial, indicando saldos a capital adeudados, tasas de interés pactadas, plazos, vencimientos, intereses pendientes de pago, tipo y monto de garantías constituidas, con especificación si existen garantías perecibles y las fechas de vencimiento.
9. Lista detallada de todos los procesos judiciales, arbitrales o administrativos seguidos contra la empresa o por la empresa, indicando el estado de los procesos y el juzgado, sala o instancia en la que se encuentran.
10. Nómina de accionistas o socios de la empresa, indicando el número de acciones y porcentajes de participación de éstos en el capital de la empresa.
11. Cuando se trate de sociedades anónimas se especificará el capital autorizado, suscrito y pagado, debiendo acompañar los contratos individuales de suscripción de acciones, por el monto de aporte comprometido de capital, con reconocimiento legal de firmas y rúbricas ante autoridad judicial competente, si los hubiere en curso, a tiempo de presentar la solicitud, cuando corresponda.
12. Nómina de los accionistas o socios que tuvieren una participación igual o mayor al diez por ciento del capital de la empresa, según formato provisto por la Superintendencia.
13. Nómina de directores y síndicos titulares, cuando corresponda.
14. Nómina de los principales ejecutivos administrativos y técnicos, que acrediten experiencia profesional en la actividad de la empresa, según formatos provistos por la Superintendencia.
15. Plan de Reestructuración presentado en dos ejemplares y en medio magnético que deberán contener al menos, lo siguiente:
a) Análisis de las condiciones del mercado:
- Sector de actividad económica;
- Mercado atendido, competencia e identificación de productos
demandados.
- Impacto económico de la crisis en el mercado objetivo.
b) Organización y problemática actual de la empresa:
- Objetivos y estrategias,
- Actividades que realiza, productos.
- Organización de la empresa
- Convenios de cooperación técnica o financiera,
- Identificación de los principales problemas que afronta la empresa, que
limiten el desarrollo normal de sus actividades y el cumplimiento con sus
acreedores.
c) Estrategia de Reestructuración que contenga como mínimo:
- Propuesta de nueva estrategia corporativa,
- Propuesta de cambios al interior de la empresa (nuevos productos, servicios,
etc.),
- Plan de ajustes administrativos,
- En caso que exista una propuesta de capitalización por parte de nuevos o
antiguos socios o accionistas, se deberá adjuntar las cartas de intención de
suscripción de acciones, por el monto del aporte comprometido de capital.
- Organización, descripción de funciones y reglamento interno, este último
cuando corresponda.
- Mecanismos de autocontrol, cuando corresponda.
- Selección, contratación y desarrollo de personal, cuando corresponda.
d) Análisis económico-financiero:
- Proyecto de balance ajustado,
- Supuestos financieros y administrativos, considerando los alcances del
Artículo 2° de la Ley Nº 2495.
- Detalle y cronograma de desembolsos de nuevos créditos previstos para capital
de trabajo o inversiones.
- Detalle y cronograma de inversiones previstas para la reorganización y
funcionamiento de la empresa, debidamente documentadas.
- Proyección de los estados financieros y flujo de fondos para cinco años,
como mínimo.
- Análisis de rentabilidad y riesgo que incluya la sensibilidad en las
variables determinantes (TIR y VAN).
e) Calendario de las acciones a ejecutarse en el Plan de Reestructuración.
f) Propuesta de mecanismo de evaluación y seguimiento del Plan de Reestructuración.
g) Conclusiones.
Artículo 6.- (REQUISITOS PARA EMPRESAS CONSTITUIDAS COMO EMPRESAS UNIPERSONALES). La solicitud de las empresas unipersonales deberá contener:
1. Acuerdo de someterse al procedimiento de reestructuración voluntaria
previsto en la Ley No. 2495 y sus reglamentos.
2. Declaración jurada de bienes del propietario.
3. En caso de que el propietario actúe a través de un apoderado, autorización
expresa a su representante legal para la presentación de la solicitud de
reestructuración voluntaria y lo represente durante el procedimiento de
reestructuración voluntaria.
4. Acuerdo de someterse a las decisiones que sean adoptadas por la Junta de
Acreedores durante el procedimiento de reestructuración y ejecución del
acuerdo de reestructuración.
5. Compromiso de brindar la colaboración e información financiera, económica,
administrativa, técnica y legal requerida por la Superintendencia, al Síndico
de Reestructuración y a la Junta de Acreedores sin restricciones.
6. Compromiso de cubrir los costos del procedimiento en el arco de la ley, en el
plazo máximo de veinticuatro (24) horas de efectuado el requerimiento por la
Superintendencia de Empresas, de acuerdo a resolución que determine los costos
del procedimiento.
Además deberá acompañar la siguiente documentación:
7. Matrícula actualizada de inscripción en el Registro de Comercio.
8. Declaración jurada del propietario o su representante legal de que la
empresa no se encuentra en proceso de concurso preventivo, quiebra o concurso
necesario o voluntario.
9. Fotocopia del Registro Único de Contribuyente - RUC o del Número de
Identiicción Tributaria - NIT o su equivalente actualizado
10. Estados financieros con dictamen de auditor externo de las tres últimas
gestiones, y estados financieros actualizados al cierre realizado al mes
próximo precedente a los treinta (30) días anteriores a la presentación de la
solicitud, de acuerdo al siguiente detalle:
a) Estado de situación patrimonial (Balance General).
b) Estado de pérdidas y ganancias.
c) Estado de cambios en el patrimonio
d) Estado de cambios en la situación financiera.
e) Notas a los estados financieros.
f) Fotocopia de los títulos de propiedad inscritos en los registros públicos
cuando corresponda y avalúos actualizados de los principales activos de la
empresa. La antigüedad de dichos avalúos se ajustará a la normativa bancaria
vigente.
g) Detalle de gastos administrativos al cierre realizado al mes próximo
precedente a los treinta (30) días anteriores a la presentación de la
solicitud.
h) Planilla de sueldos del mes próximo precedente a los treinta (30) días
anteriores a la presentación de la solicitud, debidamente visada por la
autoridad competente o con Declaración Jurada sobre su veracidad y
autenticidad.
11. Lista detallada de los acreedores de la empresa, coincidente con el Pasivo Total, registrado en el Estado de Situación Patrimonial, indicando saldos a capital adeudados, tasas de interés pactadas, plazos, vencimientos, intereses pendientes de pago, tipo y monto de garantías constituidas, con especificación si existen garantías perecibles y las fechas de vencimiento.
12. Lista detallada de todos los procesos judiciales, arbitrales o administrativos seguidos contra la empresa o por la empresa, indicando el estado de los procesos y el juzgado, sala o instancia en la que se encuentran.
13. Nómina de los principales ejecutivos administrativos y técnicos, que acrediten experiencia profesional en la actividad de la empresa, según formatos provistos por la Superintendencia.
14. Plan de Reestructuración presentado en dos ejemplares y en medio magnético que deberán contener al menos, lo siguiente:
a) Análisis de las condiciones del mercado:
- Sector de actividad económica;
- Mercado atendido, competencia e identificación de productos
demandados.
- Impacto económico de la crisis en el mercado objetivo.
- Organización y problemática actual de la empresa.
- Objetivos y estrategias.
- Actividades que realiza, productos.
- Organización de la empresa.
- Convenios de cooperación técnica o financiera, si existiesen.
- Identificación de los principales problemas que afronta la empresa, que
limiten el desarrollo normal de sus actividades y el cumplimiento con sus
acreedores.
b) Estrategia de Reestructuración que contenga como mínimo:
- Propuesta de nueva estrategia corporativa,
- Propuesta de cambios al interior de la empresa (nuevos productos, servicios,
etc.),
- Plan de ajustes administrativos,
- En caso que exista una propuesta de capitalización por parte de nuevos o
antiguos socios o accionistas, se deberá adjuntar las cartas de intención de
suscripción de acciones, por el monto del aporte comprometido de capital.
- Organización, descripción de funciones y reglamento interno, este último si
existiesen
- Selección, contratación y desarrollo de personal, cuando corresponda.
c) Análisis económico-financiero:
- Proyecto de balance ajustado,
- Supuestos financieros y administrativos, considerando los alcances del
Artículo 2° de la Ley Nº 2495.
- Detalle y cronograma de desembolsos de nuevos créditos previstos para capital
de trabajo o inversiones.
- Detalle y cronograma de inversiones previstas para la reorganización y
funcionamiento de la empresa, debidamente documentadas.
- Proyección de los estados financieros y flujo de fondos para cinco años,
como mínimo.
- Análisis de rentabilidad y riesgo que incluya la sensibilidad en las
variables determinantes (TIR y VAN).
d) Calendario de las acciones a ejecutarse en el Plan de Reestructuración.
- Propuesta de mecanismo de evaluación y seguimiento del Plan de
Reestructuración.
- Conclusiones
Artículo 7.- (ADMISIÓN O RECHAZO DE LA SOLICITUD). En caso de que la
solicitud de no cumpliera con todos los requisitos establecidos al efecto, el
Superintendente otorgará un plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles
para que el deudor pueda subsanar cualquier omisión. Vencido el plazo, sin que
el deudor haya subsanado las omisiones extrañadas, la solicitud será rechazada
de forma definitiva.
Verificado el cumplimiento de los requisitos de solicitud, la Superintendencia
mediante Resolución admitirá la solicitud y designará al Síndico de
Reestructuración. Dicha Resolución deberá ser dictada dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, e inscrita en
igual plazo en el Registro de Comercio.
La Superintendencia comunicará a la empresa la admisión de la solicitud para
que en el plazo de veinticuatro (24) horas efectué el depósito correspondiente
para el pago de las publicaciones referidas en el Artículo 6 de la Ley No.
2495.
Artículo 8.- (SUSPENSIÓN DE PROCESOS). Una vez admitida la solicitud la
Superintendencia, mediante oficio, comunicará tal determinación a las
autoridades que conocen los procesos judiciales, administrativos y arbitrales de
contenido patrimonial iniciados en contra del deudor y de éste en contra de sus
acreedores, que hubiere declarado el deudor solicitante del procedimiento,
quedando en suspenso todos los procesos en trámite de conformidad con lo
establecido el Artículo 6 de la Ley No. 2495.
Las autoridades judiciales, administrativas y arbitrales notificadas, en el día
hábil siguiente a la recepción del oficio, dispondrán inexcusablemente y bajo
responsabilidad civil y penal, la suspensión de dichos procesos por un período
de noventa (90) días calendario, computables a partir de la inscripción de la
Resolución Administrativa de admisión de la solicitud en el Registro de
Comercio.
Una vez admitida y registrada la solicitud del deudor en la forma establecida,
no se podrá adoptar ninguna clase de medida precautoria sobre los bienes del
deudor u otra medida que grave los mismos bajo sanción de nulidad.
Quedan comprendidos dentro de los alcances de lo dispuesto en el presente
Artículo, los créditos concedidos al deudor con la garantía de bienes de
terceros.
Con la admisión de la apertura de un procedimiento para la celebración de un
Acuerdo de Transacción, conforme lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley
Nº 2495, quedan interrumpidos la prescripción y los distintos plazos
procesales en los juicios a que se refiere el presente Artículo, durante el
tiempo que dure la suspensión de dichos procesos. Igualmente queda suspendido
el pago de intereses durante la vigencia de la suspensión.
Artículo 9.- (AMPLIACIÓN DE PLAZO). La Junta de Acreedores por decisión
adoptada, cuando menos por dos tercios de votos computados de acuerdo a lo
previsto en el Artículo 15° de la Ley Nº 2495, antes de su vencimiento,
podrá ampliar por una sola vez el plazo de noventa (90) días calendario por un
máximo de noventa (90) días calendario adicionales. Este nuevo plazo se
computará a continuación del vencimiento de los primeros noventa (90) días.
La Superintendencia mediante oficio y antes del vencimiento de los noventa (90)
días iniciales, comunicará tal determinación a las autoridades que conocen
los procesos judiciales, administrativos y arbitrales de contenido patrimonial.
Artículo 10.- (PUBLICACIÓN DE LA SOLICITUD Y NOMINA DE ACREEDORES).
Admitida la solicitud de apertura de un procedimiento para la celebración de un
Acuerdo de Transacción, la Superintendencia, en los tres (3) días hábiles
siguientes efectuará las publicaciones según lo establece el Artículo 6 de la
Ley No. 2495, sin consignar los montos de los créditos.
La publicación convocará a los acreedores para que durante los siguientes
siete (7) días hábiles a la última publicación se apersonen ante el Síndico
de Reestructuración designado en el domicilio de la empresa a efectos de
solicitar el registro de sus créditos y, a la reunión de lectura del informe
del Síndico de Reestructuración sobre el registro de créditos indicando
lugar, fecha y hora en que se llevará a cabo.
Las publicaciones surtirán efectos de notificación legal al deudor y a todos
sus acreedores. Los costos de publicación serán cubiertos por el deudor, en el
plazo máximo de veinticuatro (24) horas de efectuado el requerimiento por la
Superintendencia de Empresas.
Artículo 11.- (ADMINISTRACIÓN DE LA EMPRESA). En el período comprendido entre el inicio del procedimiento y la conformación de la Junta de Acreedores el deudor, bajo la supervisión el Síndico de Reestructuración continuará con la administración ordinaria del giro comercial, en forma ordenada y diligente y no podrá:
a. Disponer de sus bienes a título oneroso o gratuito, al margen del giro comercial de la empresa, constituir nuevas garantías, celebrar otros actos relacionados con sus obligaciones y, en general, alterar la situación de los acreedores en la que se encontraban con anterioridad a la presentación de la solicitud de apertura del procedimiento para la suscripción de un Acuerdo de Transacción;
b. Efectuar reformas o fusiones sin contar con la autorización previa y expresa de la Junta de Acreedores aprobada por dos tercios de votos válidos.
La Junta de Acreedores podrá ratificar o cambiar la administración de la
empresa durante el proceso de reestructuración.
La empresa adoptará las previsiones necesarias para el pago de la tasa de
regulación establecida en el Artículo 27 de la Ley No. 2495, el mismo que se
efectuará previa suscripción del Acuerdo de Transacción.
El administrador informará a la Junta de Acreedores sobre la administración y
desenvolvimiento de la empresa cada vez que ésta le solicite.
Artículo 12.- (SOLICITUD DE REGISTRO DE CRÉDITOS). Las personas privadas
naturales o jurídicas, incluidas o no en la nómina de acreedores publicada por
la Superintendencia, deberán apersonarse ante el Síndico de Reestructuración
para solicitar el registro de sus créditos indicando los montos que se le
adeudan, las fechas de contratación de los créditos, adjuntando copia
legalizada de los documentos pertinentes, en el plazo de siete (7) días
hábiles, computables a partir del día hábil siguiente al de la última
publicación; asimismo, podrán solicitar la información que requieran.
Las acreencias públicas referidas en el Artículo 26 de la Ley No. 2495 serán
registradas de manera automática, tomando en cuenta como referencia los montos
consignados por el deudor en la nómina de acreedores.
Artículo 13.- (INFORME DEL SÍNDICO DE REESTRUCTURACIÓ SOBRE REGISTRO DE CRÉDITOS). Transcurrido el plazo para la presentación de solicitudes de registro, el Síndico de Reestructuración en el plazo de tres (3) días hábiles elaborará un informe motivado al Superintendente, pronunciándose sobre:
1. La nómina de acreedores presentada por el deudor.
2. La nómina de acreedores que se apersonaron y solicitaron el registro de su
acreencia.
3. La nómina de acreedores que no se apersonaron ante el Síndico de
Reestructuración y constan en el listado presentado por el deudor.
4. La nómina de acreedores que se apersonaron ante el Síndico de
Reestructuración y no constan en el listado presentado por el deudor.
5. La procedencia de las solicitudes de registro de créditos, la cuantía y
condiciones de los mismos.
6. Los votos que pudieran corresponder a cada acreedor cuya solicitud de
registro sea procedente.
El informe elaborado será puesto en conocimiento de los acreedores en el lugar, fecha y hora señalados en la resolución de admisión de solicitud.
Artículo 14.- (IMPUGNACIÓN DE CRÉDITOS). En la reunión informativa sobre
registro de créditos, el deudor o cualquier acreedor podrá impugnar los
créditos que considere ilegítimos, y fundamentar su posición durante las
veinticuatro (24) horas siguientes.
El Síndico de Reestructuración, elevará el informe elaborado, las
impugnaciones y fundamentaciones si existiesen, ante la Superintendencia. El
Superintendente resolverá las impugnaciones, a tiempo de dictar la Resolución
de Registro de créditos.
Artículo 15.- (RESOLUCIÓN DE REGISTRO DE CRÉDITOS Y DERECHOS DE VOTO EN LA
JUNTA DE ACREEDORES). El Superintendente dictará una Resolución Administrativa
disponiendo el registro de los créditos y estableciendo los derechos de voto de
cada uno de los acreedores habilitados para participar en la Junta de
Acreedores.
Para tal efecto, se considerará de manera proporcional, el saldo adeudado a
capital de los créditos registrados, respecto del total de los créditos
registrados, excluidos los pasivos con las instituciones estatales acreedoras
por cualquier concepto, los laborales y los correspondientes a los titulares de
créditos vinculados. Los derechos de voto se expresarán en porcentajes con dos
decimales.
Artículo 16.- (PUBLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE REGISTRO DE CRÉDITOS). La
Superintendencia publicará por una sola vez la Resolución Administrativa de
Registro de Créditos, en un diario de circulación nacional y en uno que
circule regularmente en el lugar del domicilio del deudor.
La Resolución contendrá la convocatoria a la primera Junta de Acreedores
señalando el lugar, la fecha y hora en que se efectuará la misma, aclarando
que en caso de no existir el quórum requerido, la junta se llevará a cabo
veinticuatro (24) horas después en el mismo lugar y a la misma hora con los
acreedores con derecho a voz y voto que se encuentren presentes.
El costo de la referida publicación será cubierto por el deudor dentro de las
veinticuatro (24) horas de efectuado el requerimiento por la Superintendencia.
Artículo 17.- (RECURSOS CONTRA LA RESOLUCIÓN DE REGISTRO DE CRÉDITOS). Las
personas naturales o jurídicas que se consideren afectadas en sus derechos como
acreedores, por la Resolución Administrativa de Registro de Créditos, podrán
interponer los recursos administrativos y la acción contencioso administrativa
previstos por el Artículo 4° de la Ley Nº 2495, en cuyo caso, la
Superintendencia de acuerdo lo dispuesto por el Artículo 11° de la mencionada
Ley, instruirá al Síndico de Reestructuración el registro provisional en los
estados financieros del deudor de los montos cuestionados.
Este registro provisional no confiere derecho a dichos acreedores a participar
en la Junta de Acreedores o a emitir voto por el monto cuestionado y quedará
consolidado una vez que el fallo que resuelva estos recursos adquiera la
autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO III
SINDICO DE REESTRUCTURACION
Artículo 18.- (PRINCIPIOS GENERALES). En el marco definido por la Ley Nº
2495 y el presente Reglamento, el Síndico de Reestructuración debe, con
diligencia, lealtad y prudencia, impulsar la búsqueda del Acuerdo de
Transacción entre deudor y acreedores, apoyar al Superintendente en el
desempeño de sus funciones, auxiliar a los administradores y directivos en la
gestión de la empresa y colaborar con las partes en la consideración del Plan
de Reestructuración.
En el ejercicio de sus funciones el Síndico de Reestructuración actuará bajo
la supervisión del Superintendente, quien podrá recabar del mismo la emisión
de informes sobre las actuaciones desarrolladas.
El Síndico de Reestructuración no representa los intereses del deudor ni de
los acreedores y ejerce sus funciones con absoluta imparcialidad e
independencia, sus opiniones serán emitidas en forma libre e irrestricta y
estarán orientadas a cumplir con los fines previstos en la Ley Nº 2495,
respetando en todo momento los principios de ética profesional, de
transparencia y confidencialidad.
La evaluación que el Síndico de Reestructuración efectúe del Plan de
Reestructuración presentado por el deudor, las alternativas que proponga y las
opiniones que en general emita para mejorar el mismo, no son vinculantes ni
obligatorias para la Junta de Acreedores.
El Síndico de Reestructuración se encuentra obligado a desempeñar sus
funciones en el marco de la Ley Nº 2495 y el presente Reglamento y, será
responsable civil y penalmente por el ejercicio de sus funciones.
Artículo 19.- (REQUISITOS).
I. La designación del Síndico de Reestructuración podrá recaer en toda
persona natural que cumpla los siguientes requisitos:
1. Se encuentre en pleno ejercicio de su capacidad de obrar, conforme a la
ley civil;
2. Tenga título universitario.
3. Tenga experiencia de tres (3) años en el desempeño profesional vinculado
con la gestión empresarial.
4. Haya sido habilitado e inscrito en el Registro de Síndicos de
Reestructuración de la Superintendencia, de acuerdo al procedimiento que ésta
establezca mediante Resolución Administrativa. Dicha habilitación será
válida para todo el territorio nacional.
II. No podrán ser Síndicos de Reestructuración:
1. Los miembros de los Poderes del Estado, los Concejales Municipales, los
directores y ejecutivos de las entidades autónomas, autárquicas,
desconcentradas y los servidores públicos en general;
2. Los que hubieran sido declarados, conforme a procedimientos legales,
culpables de delitos o responsables de quiebras, por culpa o dolo, en las
sociedades en general.
3. Los que tengan conflicto de intereses.
4. Los inhabilitados para ejercer el comercio.
5. Los que tengan sentencia ejecutoriada por la comisión de delitos comunes o
delitos contra el Estado.
Artículo 20.- (DESIGNACIÓN). El Síndico de Reestructuración será
designado por el Superintendente, mediante sorteo aleatorio por medio
electrónico de la Lista de Síndicos de Reestructuración inscrito en el
Registro de la Superintendencia. Dicho sorteo se efectuará en acto público,
inmediatamente después de presentada la solicitud de acuerdo a lo dispuesto en
el Segundo Párrafo del Artículo 7 del presente Reglamento. Se excluirán del
sorteo aquellos Síndicos que al momento de verificarse un sorteo estén
actuando en un Proceso de Reestructuración o Liquidación.
En caso de la designación de un nuevo Síndico de Reestructuración por
remoción o renuncia del anterior, se aplicará el procedimiento descrito en el
párrafo precedente.
Artículo 21.- (EJERCICIO). El ejercicio del cargo de Síndico de
Reestructuración es voluntario y remunerado. El profesional designado podrá
aceptar o excusarse por justa causa dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes a la notificación con su nombramiento.
El Síndico de Reestructuración solo podrá renunciar al desempeño de sus
funciones por justa causa ante el Superintendente. El Síndico renunciante debe
seguir en el ejercicio de sus funciones hasta que sea reemplazado.
A estos efectos, se entenderá por justa causa:
1. Motivos personales o familiares que imposibiliten de forma total para el
desempeño transitorio de las funciones propias del Síndico de
Reestructuración.
2. Motivos de índole profesional que pudieran comprometer el desempeño
adecuado de las funciones del Síndico.
3. Cualquier otra debidamente justificada cuando así lo aprecie el
Superintendente.
La remuneración del Síndico de Reestructuración correrá a cargo de la empresa sometida al proceso de reestructuración y la efectuará la Superintendencia, en base a un arancel público que será establecido y aprobado por el Superintendente con anterioridad al primer nombramiento. Para la fijación del arancel, se podrá considerar entre otros, el monto de los créditos registrados, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 15 del presente Reglamento.
Artículo 22.- (INCOMPATIBILIDADES). Bajo pena de nulidad de sus actuaciones y sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que diere lugar, no podrá ejercer el cargo de Síndico de Reestructuración en un proceso específico:
1. Quien tuviera una relación de vinculación con la empresa en los
términos establecidos en el Artículo 28 del presente reglamento.
2. Quien fuera titular de créditos vinculados.
3. Quien hubiera prestado servicios profesionales en la empresa en los dos
últimos años.
4. Quien tenga o hubiera tenido vinculación, en los dos últimos años, con la
competencia de la empresa sometida a reestructuración.
Artículo 23.- (CAUSALES DE REMOCIÓN DEL SINDICO DE REESTRUCTURACIÓN). El Síndico de Reestructuración podrá ser removido por el Superintendente o a solicitud justificada de la Junta de Acreedores, por:
1. No cumplir lo establecido en la Ley Nº 2495 y las disposiciones del
presente Reglamento.
2. No desempeñar adecuadamente el cargo o por no cumplir con sus obligaciones y
deberes señalados, sin perjuicio de aplicarse las sanciones correspondientes y
responder de los perjuicios ocasionados.
3. Interferir de manera evidente en el buen funcionamiento de la Junta de
Acreedores.
4. No cumplir con el Estatuto de Síndico de Reestructuración aprobado por la
Superintendencia.
La remoción estará sujeta al procedimiento establecido en el Estatuto del
Síndico de Reestructuración aprobado por la Superintendencia.
La remoción deberá ser resuelta por el Superintendente, en el plazo máximo de
dos (2) días hábiles de presentada la solicitud por la Junta de Acreedores.
Artículo 24.- (FACULTADES). Para facilitar el desarrollo del proceso de reestructuración, el Síndico de Reestructuración podrá solicitar y recomendar a la Junta de Acreedores la contratación de profesionales especializados para el cumplimiento de tareas específicas, las mismas que se desarrollarán en el plazo determinado por ella, y cuyas remuneraciones se harán con cargo a las provisiones establecidas para tal fin por la empresa.
Artículo 25.- (DEBER DE COLABORAR)
Para cumplir con los fines de la Ley Nº 2495 y el presente Reglamento, toda
persona, institución o dependencia, pública o privada, debe colaborar al
Superintendente y al Síndico de Reestructuración, proporcionando la
información que le requiera. Dicha información deberá ser tratada y
considerada de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2 del presente
Reglamento.
Artículo 26.- (DOMICILIO). El domicilio del Síndico de Reestructuración será el domicilio del deudor, el mismo que debe proporcionarle las instalaciones, mobiliario, equipo y demás facilidades necesarias para el buen desempeño de sus funciones.
Artículo 27.- (DESARROLLO DE FUNCIONES). De conformidad con lo establecido
en el Artículo 8 de la Ley Nº 2495, son funciones del Síndico de
Reestructuración las siguientes:
1. Convocar y presidir la Junta de Acreedores, sin derecho a voto,
propiciando la consecución de acuerdos entre el deudor y los acreedores.
2. Impulsar el procedimiento establecido en la Ley Nº 2495 y el presente
reglamento, disponiendo de oficio las medidas que sean necesarias a tal efecto.
3. Agilizar el procedimiento y cuando sea necesario, colaborar a los directivos
y administradores en la gestión ordinaria de la empresa.
4. Informar al Superintendente de las actuaciones realizadas.
5. Efectuar la verificación y compulsa de la información registrada en los
libros y documentos del deudor y, en su caso, de los acreedores, pudiendo
valerse de los elementos y procedimientos que estime necesarios. Para ello,
verificará que la información aportada por el deudor en la solicitud de
apertura del procedimiento es coherente con los registros contables y
administrativos del deudor, debiendo comunicar al Superintendente del resultado
de su trabajo.
6. Evaluar las solicitudes de registro de créditos y la documentación que
acompaña a las mismas, informando al Superintendente sobre el resultado de
dicha evaluación. El informe motivado será emitido para cada uno de los
créditos.
7. Evaluar el Plan de Reestructuración, opinar sobre su consistencia y, en su
caso, proponer alternativas a la Junta de Acreedores para mejorar el mismo.
Una vez que se haya dado cumplimiento a lo establecido en el Art. 38 del
presente Reglamento, concluyen las funciones del Síndico de Reestructuración.
CAPITULO IV
JUNTA DE ACREEDORES
Artículo 28.- (JUNTA DE ACREEDORES). La Junta de Acreedores presidida por el
Síndico de Reestructuración, es el órgano soberano que representa la voluntad
de los acreedores registrados con derecho a voz y voto y tiene la facultad
exclusiva e indelegable de tratar todos aquellos asuntos relativos a la
reestructuración voluntaria de la empresa deudora.
La Junta de Acreedores estará conformada por todos los acreedores registrados
por la Superintendencia que cuenten con voz y voto.
No participarán en la Junta de Acreedores los trabajadores de la empresa, las
instituciones estatales acreedoras, ni los titulares de créditos vinculados. Se
entenderá por créditos vinculados los otorgados a la empresa por:
1. Los accionistas, socios y propietarios de la empresa.
2. Las personas que desempeñen o hayan desempeñado durante los dos años
anteriores a la solicitud de reestructuración o liquidación, funciones
directivas, gerenciales, de control interno o asesoramiento.
3. Las personas que tengan relación de parentesco con los accionistas, socios
propietarios, directores, síndicos y gerentes de la empresa hasta el cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
4. Las personas naturales o jurídicas que mantengan alguna relación de
garantía con la empresa deudora.
5. Los accionistas o socios que posean un porcentaje igual o mayor del cinco por
ciento del capital social de cualquier sociedad accionista de la empresa
deudora.
Artículo 29.- (CONVOCATORIA Y ACREDITACIÓN). La resolución de registro de
créditos que contendrá la convocatoria a la Primera Junta de Acreedores, será
publicada en dos oportunidades, con tres (3) días calendario de intervalo, en
un periódico de circulación nacional y en uno que circule regularmente en el
domicilio del deudor, si lo hubiera, o en su defecto, en algún medio de
comunicación del domicilio del deudor.
Esta primera Junta de Acreedores deberá realizarse en el lugar, fecha y hora
indicados en la convocatoria. Las posteriores Juntas serán convocadas por el
Síndico de Reestructuración siguiendo el anterior procedimiento. La Junta de
Acreedores se reunirá válidamente sin necesidad de cumplir los requisitos para
la convocatoria cuando participen de ella la totalidad de los acreedores
registrados.
La convocatoria a cualquier reunión de la Junta de Acreedores deberá consignar
como orden del día la reestructuración de la empresa y contendrá
adicionalmente, al menos, el lugar de celebración, la fecha y hora de reunión.
En caso de que el acreedor concurra a la Junta a través de representante legal,
éste deberá presentar el correspondiente Poder de Representación expreso,
especial, bastante y suficiente, conferido por el acreedor con todas las
facultades necesarias para participar en el proceso, con capacidad para transar
y decidir la reestructuración o liquidación voluntaria de la empresa deudora,
debidamente inscrito en el Registro de Comercio de la Superintendencia con las
formalidades de Ley.
Artículo 30.- (QUÓRUM). La Junta de Acreedores sesionará válidamente en
el lugar, fecha y hora señaladas en la convocatoria, con la presencia de los
acreedores registrados con derecho a voz y voto, que representen al menos la
mayoría absoluta del saldo a capital de los créditos registrados en la
Resolución de Registro de Créditos de la Superintendencia.
De comprobarse la falta de quórum, la Junta de Acreedores sesionará
válidamente en el mismo lugar y a la misma hora transcurridas veinticuatro (24)
horas con los acreedores con derecho a voz y voto que se encuentren presentes.
Artículo 31.- (ACTAS DE LAS JUNTAS DE ACREEDORES). Las reuniones de las
juntas de acreedores constarán en actas elaboradas por la persona designada al
efecto entre los acreedores. Las Actas resumirán las decisiones adoptadas, las
votaciones y los resultados a los que se arribaren en cada una de las Juntas.
El acta será aprobada al final de cada reunión y será suscrita por el
Síndico de Reestructuración, acreedores presentes con derecho a voz y voto y
el deudor, si estuviese presente, o en su defecto se hará constar su ausencia o
negativa.
El acta formará parte de un Libro de Actas que será llevado por el Síndico de
Reestructuración, quien deberá remitir a los asistentes a la Junta y a la
Superintendencia copia de las actas, dentro de las setenta y dos (72) horas de
ser firmadas.
Artículo 32.- (CÓMPUTO Y VOTOS NECESARIOS). Para efectos de cómputo de participación en las votaciones, el Síndico de Reestructuración, antes de cada votación establecerá el número de votos presentes, a efectos de calcular los dos tercios y la mayoría absoluta de los votos presentes, necesario para adoptar decisiones.
Artículo 33.- (VOTACIONES Y DECISIONES). Las votaciones de la Junta de
Acreedores serán orales y nominales. Las decisiones referidas al Acuerdo de
Transacción, Acuerdo de Liquidación Voluntaria y ampliación de plazo a que se
refiere el Artículo 9 del presente reglamento, serán aprobadas por el voto que
represente al menos dos tercios del saldo adeudado a capital de los acreedores
registrados presentes con derecho a voto. Las demás decisiones serán aprobadas
por mayoría absoluta.
La cantidad de votos de cada acreedor será actualizada de acuerdo al pago
efectivo y definitivo de sus créditos, salvándose los derechos de los
acreedores que decidan capitalizar sus créditos.
Artículo 34.- (NÚMERO DE JUNTAS Y PLAZO MÁXIMO). Los acreedores
celebrarán cuantas Juntas sean necesarias para adoptar las decisiones
conducentes a la suscripción del Acuerdo de Transacción, las mismas que
deberán realizarse indefectiblemente dentro del plazo máximo de noventa (90)
días calendario o su ampliatoria, a computarse a partir de la fecha de
admisión de la solicitud de registro de créditos efectuada por la
Superintendencia.
La Junta de Acreedores, por decisión de la mayoría absoluta de los presentes,
podrá acordar cuartos intermedios, debiendo señalarse claramente el lugar, el
día y la hora para la continuación de la Junta.
Artículo 33.- (OBLIGATORIEDAD). Las decisiones de la Junta de Acreedores son
obligatorias para el deudor y todos los acreedores, no pudiendo ser impugnadas o
recurridas en instancias judiciales o administrativas. Los jueces o tribunales
no admitirán ninguna demanda contra las decisiones de la Junta de Acreedores.
En caso contrario, el Síndico de Reestructuración pasará obrados al
Ministerio Público para que este inicie inmediatamente una acción de
prevaricato.
Se salvan de esta disposición aquellas impugnaciones que se efectúen en los
siguientes casos:
1. Cuando la Junta se lleve a cabo en hora, lugar y fecha distintos al de la
convocatoria.
2. Cuando las decisiones de la Junta sean tomadas sin las mayorías establecidas
al efecto.
Estas impugnaciones se tramitarán conforme lo dispone la Ley No. 2495.
Artículo 36.- (CONCURRENCIA DEL DEUDOR). El deudor o su representante legal podrán concurrir a las Juntas de Acreedores sólo con derecho a voz.
Artículo 37.- (CONCLUSIÓN E INFORME FINAL). La Junta de Acreedores dentro
del plazo de los noventa (90) días, o dentro del plazo ampliado, si lo hubiere,
deberá decidir la reestructuración de la empresa deudora o acordar su
liquidación, debiendo procederse a la redacción y suscripción de un Acuerdo
de Transacción con el representante legal del deudor en el que se refleje las
decisiones, términos y condiciones acordadas para la reestructuración o
liquidación.
La Superintendencia podrá regular un formato y contenido mínimo para los
Acuerdos de Transacción.
Los acreedores disidentes podrán hacer constar su disidencia en la misma Junta
de Acreedores en la que se apruebe el Acuerdo de Transacción para que quede
sentada en la correspondiente acta.
Con carácter previo a la suscripción del Acuerdo de Transacción por el deudor
y los acreedores, o sus representantes, deberá efectuarse el pago de la tasa de
regulación mediante depósito en una cuenta bancaria abierta para el efecto a
nombre de la Superintendencia.
Concluido el proceso de reestructuración, el Síndico de Reestructuración,
deberá elaborar un informe final circunstanciado del proceso, el que se
presentará, junto con el Acuerdo de Transacción suscrito para su registro y la
papeleta del depósito bancario antes referido, al Superintendente.
CAPITULO V
OPOSICION Y HOMOLOGACION
Artículo 38.- (REGISTRO Y PUBLICACIÓN DEL ACUERDO DE TRANSACCIÓN). Una vez recibido el Acuerdo de Transacción, el Superintendente mediante Resolución Administrativa instruirá su inscripción en el Registro de Comercio a su cargo. El Síndico de Reestructuración publicará por una sola vez en un periódico de circulación nacional, un extracto del Acuerdo de Transacción que deberá contener como mínimo:
1. Nombre o Razón Social de la empresa.
2. Lugar y fecha de la suscripción del Acuerdo de Transacción.
3. Fecha y número de registro del mismo.
4. Decisión de reestructuración voluntaria de la empresa.
Artículo 39.- (OPOSICIÓN). Dentro del plazo de siete (7) días hábiles a computarse desde la suscripción del Acuerdo de Transacción, el o los acreedores que hubieren hecho constar su disidencia en la Junta de Acreedores y que por si o en conjunto representen al menos el veinte por ciento del total de los créditos registrados, podrán presentar oposición al Acuerdo de Transacción únicamente cuando:
1. La Junta de Acreedores no haya sido convocada de acuerdo a lo dispuesto en
el presente Reglamento.
2. El Acuerdo de Transacción no hubiere sido votado por las mayorías
establecidas.
3. Se haya alterado el registro de activos y pasivos del deudor para posibilitar
el Acuerdo de Transacción.
Artículo 40.- (RESOLUCIÓN DE LA OPOSICIÓN). La oposición presentada a la
Superintendencia por escrito por los acreedores que hubieren hecho constar su
disidencia en la Junta de Acreedores y que por si o en conjunto representen al
menos el veinte (20%) por ciento del total de los créditos registrados, será
fundamentada y acompañada con toda la prueba de respaldo necesaria, debidamente
suscrita por el o los acreedores disidentes, personalmente o debidamente
representados.
Recibida la oposición, la Superintendencia la correrá en traslado al Síndico
de Reestructuración, quién deberá contestarla en el plazo de tres (3) días
hábiles, computables a partir de la recepción de la documentación.
Dentro del plazo máximo de tres (3) días hábiles a contarse a partir del día
hábil siguiente del vencimiento de dicho plazo, la Superintendencia con o sin
respuesta, y cualquiera que sea el informe del Síndico de Reestructuración,
resolverá la oposición mediante Resolución Administrativa expresa.
Si la oposición es declarada improcedente, la Superintendencia procederá a la
homologación del Acuerdo de Transacción.
Si la oposición es declarada procedente, la Superintendencia dispondrá la
devolución del Acuerdo de Transacción y demás documentos relativos a la
oposición al Síndico de Reestructuración, quedando consolidado en favor de la
Superintendencia el pago de la tasa de regulación dispuesta por el Artículo 27
de la Ley Nº 2495.
De perfeccionarse el Acuerdo de Transacción, la Superintendencia no efectuará
cobros adicionales a la Tasa de Regulación consolidada a su favor.
Al día siguiente hábil, el Síndico de Reestructuración convocará a la Junta
de Acreedores para que en un máximo de diez (10) días hábiles, adopte un
nuevo Acuerdo de Transacción o acuerden la Liquidación. Para el procedimiento
de oposición y homologación del nuevo Acuerdo de Transacción se aplicarán
los procedimientos establecidos, por una sola vez.
En caso de presentarse una oposición a este nuevo acuerdo y de declararse
procedente la misma, el Superintendente sin homologar dicho Acuerdo, devolverá
los antecedentes a la Junta de Acreedores para que en el plazo de diez (10)
días hábiles adopte el Acuerdo de Liquidación.
Artículo 41.- (HOMOLOGACIÓN). Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la oposición al Acuerdo de Transacción o, en su caso, declarada la improcedencia de la oposición, el Superintendente, mediante Resolución Administrativa motivada homologará dicho acuerdo y dispondrá la inscripción en el Registro de Comercio a su cargo.
Artículo 42.- (EFECTOS DEL ACUERDO DE TRANSACCIÓN). El Acuerdo de
Transacción debidamente homologado por el Superintendente, constituye
novación, tiene los efectos de cosa juzgada e impide definitiva e
irrevocablemente todo pronunciamiento judicial posterior relacionado a los
términos y condiciones contenidos en el mismo, no pudiendo modificarse por
ningún motivo la cuantía de los créditos.
El Acuerdo de Transacción suscrito entre el deudor y los acreedores deberá
establecer al menos su plazo de vigencia, forma de gobierno, incluyendo si
corresponde, la competencia de la Junta de Acreedores, Junta de Accionistas y
Asamblea de Socios, si corresponde; las cláusulas y procedimientos de ajuste y
modificaciones durante su vigencia así como cláusulas de incumplimiento
relativas al plan, al Acuerdo de Transacción o ambos.
Articulo 43.- (VIGENCIA DE LA JUNTA DE ACREEDORES). La Junta de Acreedores se mantendrá vigente hasta que el último creedor, que suscribió el Acuerdo de Transacción, haya sido definitiva y efectivamente pagado.
Artículo 44.- ( TRANSPARENCIA). Las empresas que se hayan sometido
voluntariamente a procesos de reestructuración y cuyos representantes legales
hayan suscrito Acuerdos de Transacción, deberán cumplir con los mismos
requisitos de transparencia para con la Superintendencia que aquellas empresas
inscritas en el Registro del Mercado de Valores. La forma, contenido,
periodicidad y divulgación de los requisitos antes referidos, serán
establecidos por la Superintendencia, mediante Resolución Administrativa
expresa.
CAPITULO VI
LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA
Artículo 45.- (LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA). De acuerdo a la Ley Nº 2495, se entiende por liquidación voluntaria de empresas no financieras, la realizada por acuerdo entre el deudor y sus acreedores.
Artículo 46.- (DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN). Una vez acordada la disolución
y liquidación voluntaria, la empresa quedará disuelta desde la fecha de
inscripción del Acuerdo de Liquidación en el Registro de Comercio de la
Superintendencia, sin necesidad de declaración judicial alguna y a partir de
ese momento, surtirá sus efectos respecto a terceros.
La Junta de Acreedores convendrá los términos y condiciones de la
liquidación, en el marco de lo dispuesto por el Artículo 18 de la Ley 2495.
Artículo 47.- (APROBACIÓN DEL BALANCE DE CIERRE). La aprobación por parte de la Junta de Acreedores del Balance de Cierre y la disposición de cualquier activo remanente, no podrá ser impugnada por ningún acreedor ni deudor ante autoridad judicial o administrativa alguna y los activos remanentes serán restituidos al deudor.
Artículo 48.- (JUNTA DE ACREEDORES). La Junta de Acreedores convendrá los términos y condiciones de la liquidación voluntaria de la empresa deudora en el Acuerdo de Transacción con referencia a:
1. Régimen de distribución de pérdidas.
2. Liquidación y cancelación de la personalidad jurídica.
3. Nombramiento, obligaciones, responsabilidades, remoción y remuneraciones del
Síndico de Liquidación.
4. Depósito de sumas no cobradas.
5. Cancelación de inscripciones.
6. Balance de Cierre.
7. Otros que considere necesarios.
Artículo 49.- (SÍNDICO DE LIQUIDACIÓN). La Junta de Acreedores designará
un Síndico de Liquidación, que tendrá como función principal conducir el
proceso de liquidación voluntaria de conformidad a las decisiones adoptadas por
la Junta de Acreedores, plasmadas en el Acuerdo de Transacción. La Junta de
Acreedores notificará el nombramiento del Síndico de Liquidación a la
Superintendencia. El nombramiento no podrá recaer en el Síndico de
Reestructuración salvo acuerdo de la Junta de Acreedores.
En caso de no existir acuerdo en la Junta de Acreedores para el nombramiento del
Síndico de Liquidación Voluntaria, esta podrá solicitar al Superintendente
que lo designe.
Artículo 50.- (SEGUIMIENTO Y CONTROL). El Síndico de Liquidación deberá
remitir informes semestrales de avance del proceso de liquidación voluntaria a
la Superintendencia.
Concluido el proceso de liquidación voluntaria, el Síndico de Liquidación
deberá elaborar un informe final circunstanciado del proceso, el que se
presentará, junto con el Balance de Cierre a la Junta de Acreedores y una vez
aprobado por esta última, a la Superintendencia.
Artículo 51.- (QUIEBRA).- La no suscripción del Acuerdo de Transacción de Reestructuración o de un Acuerdo de Transacción de Liquidación Voluntaria, entre el deudor y sus acreedores, durante el plazo de suspensión de procesos señalado en el Artículo 6 de la Ley No. 2495, o dentro del plazo ampliado, será causal de quiebra, la que será tramitada con arreglo a las normas establecidas en el Código de Comercio.
CAPITULO VII
RECURSOS
Artículo 52.- (RECURSOS). Las Resoluciones Administrativa definitivas
pronunciadas por la Superintendencia podrán ser impugnadas por el deudor o sus
acreedores mediante los recursos y la acción contencioso administrativa
previstos en el Artículo 4 de la Ley Nº 2495.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 53.- (PARTICIPACIÓN DEL ESTADO). En el proceso de
reestructuración, las instituciones estatales acreedoras realizarán quitas a
capital, intereses y accesorios correspondientes a sus créditos y aceptarán
planes de pago concordantes con los términos y condiciones contenidos en el
Acuerdo de Transacción, aprobado por la Junta de Acreedores.
Los montos de las quitas y los términos y condiciones de los planes de pago de
los créditos de las instituciones estatales acreedoras, resultarán del
promedio ponderado de las quitas y de los términos y condiciones de los planes
de pago aprobados por los demás acreedores registrados en el marco del Acuerdo
de Transacción. Las instituciones estatales acreedoras no capitalizarán sus
créditos.
La metodología de cálculo para las quitas y los planes de pago señalados es
la siguiente:
1. En el caso de quita, el valor monetario de la misma será igual a: qxC, donde:
"q" es la quita media ponderada, expresada en términos porcentuales, que se aplique en el Acuerdo de Transacción a los titulares de créditos registrados distintos al Estado, trabajadores y Seguro Social Obligatorio;
"C" es la sumatoria de los créditos registrados del que son titulares las instituciones estatales acreedoras;
2. En el caso de planes de pago, el plazo de espera ( entendido como un período de tiempo en el cual no se amortiza capital ni se pagan intereses) para el pago de los créditos registrados cuyos titulares son las instituciones estatales acreedoras, será igual al plazo de espera medio ponderado que se aplique en el Acuerdo de Transacción a los titulares de créditos registrados distintos al Estado, trabajadores y Seguro Social Obligatorio.
Artículo 54.- (DEBER DE COOPERACIÓN). Todas las instituciones públicas y
privadas, involucradas o alcanzadas por las normas de la Ley No. 2495 y el
presente Decreto Reglamentario, tienen la obligación inexcusable de colaborar y
facilitar las gestiones, trámites, información y documentación que le sean
requeridos por la Superintendencia de Empresas, las Intendencias Regionales, el
Síndico de Reestructuración o el de Liquidación, la Junta de Acreedores y el
propio deudor sometido a la Ley indicada y su Decreto Reglamentario.
A este fin, el Superintendente podrá suscribir convenios interinstitucionales
con las entidades señaladas.
Artículo 55.- (BANCOS EN LIQUIDACIÓN). Los préstamos otorgados por los
Bancos en Liquidación Forzosa que se liquidan en el marco de la Ley No. 1488 de
14 de abril de 1993, solo a los fines de la Ley No. 2495 y del presente
Reglamento, serán considerados como acreencias del Estado en atención a que el
Banco Central de Bolivia es el principal acreedor extraconcursal. Las quitas,
los términos y condiciones de los planes de pago que se pueden se tratarán
conforme a lo dispuesto por el Artículo 26 de la Ley No. 2495 y el Artículo 53
del presente Reglamento y, dará lugar a la disminución automática de los
saldos registrados como acreencias extraconcursales en los estados financieros
de los Bancos en Liquidación y del Banco Central de Bolivia.
No se encuentran comprendidas dentro de los alcances de la Ley No. 2495, las
operaciones y cartera vinculadas de los Bancos de Liquidación Forzosa,
incluidas las que están dentro de los juicios penales que siguen los
mencionados Bancos contra sus ex administradores.
Las deudas y obligaciones cedidas por entidades en liquidación o venta forzosa
al Banco Central de Bolivia, al Servicio Nacional de Patrimonio del Estado o al
Fondo de Desarrollo al Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo,
serán tratadas y pagadas conforme a los alcances de las disposiciones
contenidas en el Artículo 26 de la Ley No. 2495 y el Artículo 53 del presente
Reglamento.
Artículo 56.- (INSTRUMENTACIÓN). La Superintendencia, de acuerdo a lo
dispuesto por el Numeral 14 del Artículo 23 de la Ley Nº 2495, aprobará las
Resoluciones Administrativas necesarias para la instrumentación del presente
Reglamento.
De conformidad a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 27026, de 6 de mayo de
2003, la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras dictará las
regulaciones prudenciales correspondientes al tratamiento de créditos,
capitalizaciones, categorización de las empresas reestructuradas para fines de
nuevos créditos y otros que sean necesarios para la efectivización de los
planes de reestructuración, para las entidades de intermediación financiera.
Artículo 57.- (ACCESO A RECURSOS DEL FONDO DE FORTALECIMIENTO DE EMPRESAS). Las empresas sometidas al proceso de reestructuración voluntaria reglamentadas por este Decreto Supremo, podrán acceder a los recursos económicos del Fondo de Fortalecimiento de Empresas establecido por el Artículo 17 del Decreto Supremo No. 26838, cuando para el efecto cumplan con los requisitos que se establezcan en la Reglamentación correspondiente.
El Señor Ministro de Estado en el Despacho Responsable de Servicios Financieros queda encargado del cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro
días del mes de septiembre del año dos mil tres.
(Fdo.) GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA