LEY Nº 2650

 

LEY DE 13 DE ABRIL DE 2004

 

CARLOS D. MESA GISBERT

 

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

 

Por cuanto el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

 

DECRETA:

 

ARTICULO UNICO. Incorpóranse al texto de la Constitución Política del Estado los Artículos de la Ley Nº 2631, de 20 de febrero de 2004, de “Reformas a la Constitución Política del Estado”, y deróganse las Disposiciones Transitorias de la Ley Nº 1615, de 6 de febrero de 1995, siendo el texto completo de la Constitución Política del Estado, el siguiente:

 

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO

 

TITULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 1º.

 

I.  Bolivia libre, independiente, soberana, multiétnica y pluricultural constituida en República Unitaria, adopta para su gobierno la forma democrática representativa y participativa, fundada en la unión y la solidaridad de todos los bolivianos.

 

II.   Es un Estado Social y Democrático de Derecho que sostiene como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la libertas, la igualdad y la justicia.

 

ARTICULO 2º. La soberanía reside en el pueblo; es inalienable e imprescriptible; su ejercicio está delegado a los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.   La independencia y coordinación de estos poderes es la base del gobierno.   Las funciones del poder público: legislativa, ejecutiva y judicial, no pueden ser reunidas en el mismo órgano.

 

ARTICULO 3º. El Estado reconoce y sostiene la religión católica, apostólica y romana.   Garantiza el ejercicio público de todo otro culto.   Las relaciones con la Iglesia Católica se regirán mediante concordatos y acuerdos entre el Estado Boliviano y la Santa Sede.

 

ARTICULO 4º.

 

I.    El pueblo delibera y gobierna por medio de sus representantes y mediante la Asamblea Constituyente, la iniciativa Legislativa Ciudadana y el Referéndum, establecidos por esta Constitución y normados por Ley.

 

II.   Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya la soberanía del pueblo comete delito de sedición.

 

PARTE PRIMERA

 

LA PERSONA COMO MIEMBRO DEL ESTADO

 

TITULO PRIMERO

DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

 

ARTICULO 5°. No se reconoce ningún género de servidumbre y nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución. Los servicios personales sólo podrán ser exigibles cuando así lo establezcan las leyes.

 

ARTICULO 6°.

 

I.    Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes. Goza de los derechos, libertades y garantías reconocidos por esta Constitución, sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condición económica o social, u otra cualquiera

 

II.   La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.

 

ARTICULO 7°. Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio:

 

a)    A la vida, la salud y la seguridad;

b)    A emitir libremente sus ideas y opiniones por cualquier medio de difusión;

c)    A reunirse y asociarse para fines lícitos;

d)    A trabajar y dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo;

e)    A recibir instrucción y adquirir cultura;

f)    A enseñar bajo la vigilancia del Estado;

g)    A ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional;

h)    A formular peticiones individual y colectivamente;

i)    A la propiedad privada, individual y colectivamente, siempre que cumpla una función social;

j)    A una remuneración justa por su trabajo que le asegure para sí y su familia una existencia digna del ser humano;

k)    A la seguridad social, en la forma determinada por esta Constitución y las leyes.

 

ARTICULO 8°. Toda persona tiene los siguientes deberes fundamentales:

 

a)    De acatar y cumplir la Constitución y las leyes de la República;

b)    De trabajar, según su capacidad y posibilidades en actividades socialmente útiles;

c)    De adquirir instrucción por lo menos primaria;

d)    De contribuir, en proporción a su capacidad económica, al sostenimiento de los servicios públicos.

e)    De asistir, alimentar y educar a sus hijos menores de edad, así como de proteger y socorrer a sus padres cuando se hallen en situación de enfermedad, miseria o desamparo;

f)    De prestar los servicios civiles y militares que la Nación requiera para su desarrollo, defensa y conservación;    

g)    De cooperar con los órganos del Estado y la comunidad en el servicio y la seguridad sociales;

h)    De resguardar y proteger los bienes e intereses de la colectividad.

 

TITULO SEGUNDO

GARANTIAS DE LA PERSONA

 

ARTICULO 9°.

 

I.    Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito.

 

II. La incomunicación no podrá imponerse, sino en casos de notoria gravedad y de ningún modo por más de veinticuatro horas.

 

ARTICULO 10°. Todo delincuente "in fraganti" puede ser aprehendido, aún sin mandamiento, por cualquier persona, para el único objeto de ser conducido ante la autoridad o el juez competente, quien deberá tomarle su declaración en el plazo máximo de veinticuatro horas.

 

ARTICULO 11º. Los encargados de las prisiones no recibirán a nadie como detenido, arrestado o preso sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente. Podrán, sin embargo, recibir en el recinto de la prisión a los conducidos, con el objeto de ser presentados, cuando más dentro de las veinticuatro horas, al juez competente.

 

ARTICULO 12°. Queda prohibida toda especie de torturas, coacciones, exacciones o cualquier forma de violencia física o moral, bajo pena de destitución inmediata y sin perjuicio de las sanciones a que se harán pasibles quienes las aplicaren, ordenaren, instigaren o consintieren.

 

ARTICULO 13°. Los atentados contra la seguridad personal hacen responsables a sus autores inmediatos, sin que pueda servirles de excusa el haberlos cometido por orden superior.

 

ARTICULO 14°. Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa, ni se lo podrá obligar a declarar contra sí mismo en materia penal, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado inclusive, o sus afines hasta el segundo, de acuerdo al cómputo civil.

 

ARTICULO 15°. Los funcionarios públicos que, sin haberse dictado el estado de sitio, tomen medidas de persecución, confinamiento o destierro de ciudadanos y las hagan ejecutar, así como los que clausuren imprentas y otros medios de expresión del pensamiento e incurran en depredaciones u otro género de abusos están sujetos al pago de una indemnización de daños y perjuicios, siempre que se compruebe, dentro de juicio civil que podrá seguirse independientemente de la acción penal que corresponda, que tales medidas o hechos se adoptaron en contravención a los derechos y garantías que establece esta Constitución.

 

ARTICULO 16°.

 

I.    Se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad.

 

II.   El derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable.

 

III. Desde el momento de su detención o apresamiento, los detenidos tienen derecho a ser asistidos por un defensor.

 

IV.   Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal; ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente. La condena penal debe fundarse en una Ley anterior al proceso y sólo se aplicarán las leyes posteriores cuando sean más favorables al encausado.

 

ARTICULO 17°. No existe la pena de infamia, ni la de muerte civil. En los casos de asesinato, parricidio y traición a la Patria, se aplicará la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto. Se entiende por traición la complicidad con el enemigo durante el estado de guerra extranjera.

 

ARTICULO 18°.

 

I.    Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales. En los lugares donde no hubiere Juez de Partido la demanda podrá interponerse ante un Juez Instructor.

 

II.   La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia.  Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por aquella cuanto por los encargados de las cárceles o lugares de detención sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer arguyendo orden superior.

 

III. En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. Instruida de los antecedentes, la autoridad judicial dictará sentencia en la misma audiencia ordenando la libertad, haciendo que se reparen los defectos legales o poniendo al demandante a disposición del juez competente. El fallo deberá ejecutarse en el acto. La decisión que se pronuncie se elevará en revisión, de oficio, ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de veinticuatro horas, sin que por ello se suspenda la ejecución del fallo.

 

IV. Si el demandado después de asistir a la audiencia la abandona antes de escuchar la sentencia, ésta será notificada válidamente en estrados. Si no concurriere, la audiencia se llevará a efecto en su rebeldía y, oída la exposición del actor o su representante, se dictará sentencia.

 

V. Los funcionarios públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales, en los casos previstos por este artículo, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció del "Habeas Corpus", ante el Juez en lo Penal para su juzgamiento como reos de atentado contra las garantías constitucionales.

 

VI. La autoridad judicial que no procediera conforme a lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción con arreglo al artículo 123°, atribución 3a, de esta Constitución.

 

ARTICULO 19°.

 

I.    Fuera del recurso de "Habeas Corpus" a que se refiere el artículo anterior, se establece el recurso de amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por esta Constitución y las leyes.

 

II.   El recurso de amparo, se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente -salvo lo dispuesto en el artículo 129º de esta Constitución-, ante las Cortes Superiores en las capitales de Departamento o ante los Jueces de Partido en las provincias, tramitándoselo en forma sumarísima.  El Ministerio Público podrá también interponer de oficio este recurso cuando no lo hiciere o no pudiere hacerlo la persona afectada.

 

III. La autoridad o la persona demandada será citada en la forma prevista por el artículo anterior a objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

 

IV.   La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente de recibida la información del denunciado y, a falta de ella, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca el recurrente. La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, elevando de oficio su resolución ante el Tribunal Constitucional para su revisión, en el plazo de veinticuatro horas.

 

V.    Las determinaciones previas de la autoridad judicial y la decisión final que conceda el amparo serán ejecutadas inmediatamente y sin observación, aplicándose, en caso de resistencia, lo dispuesto en el Artículo anterior.

 

ARTICULO 20°.

 

I.    Son inviolables la correspondencia y los papeles privados, los cuales no podrán ser incautados sino en los casos determinados por las leyes y en virtud de orden escrita y motivada de autoridad competente. No producen efecto legal los documentos privados que fueren violados o substraídos.

 

II. Ni la autoridad pública, ni persona u organismo alguno podrán interceptar conversaciones y comunicaciones privadas mediante instalación que las controle o centralice.

 

ARTICULO 21º. Toda casa es un asilo inviolable; de noche no se podrá entrar en ella sin consentimiento del que la habita y de día sólo se franqueará la entrada a requisición escrita y motivada de autoridad competente, salvo el caso de delito "in fraganti".

 

ARTICULO 22°.

 

I.    Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.

 

II.   La expropiación se impone por causa de utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, calificada conforme a Ley y previa indemnización justa.

 

ARTICULO 23°.

 

I.    Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético, informático en archivos o bancos, de datos públicos o privados que afecten su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal y familiar, a su imagen, honra y reputación reconocidos en esta Constitución, podrá interponer el recurso de "Habeas Data" ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido a elección suya.

 

II.   Si el Tribunal o Juez competente declara procedente el recurso, ordenará la revelación, eliminación o rectificación de los datos personales cuyo registro fue impugnado.

 

III.  La decisión que se pronuncie se elevará en revisión, de oficio ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de veinticuatro horas, sin que por ello se suspenda la ejecución del fallo.

 

IV.   El recurso de "Habeas Data" no procederá para levantar el secreto en materia de       prensa.

 

V.    El recurso de "Habeas Data" se tramitará conforme al procedimiento establecido para el Recurso de Amparo Constitucional previsto en el Artículo 19° de esta Constitución.

 

ARTICULO 24°. Las empresas y súbditos extranjeros están sometidos a las leyes bolivianas, sin que en ningún caso puedan invocar situación excepcional ni apelar a reclamaciones diplomáticas.

 

ARTICUL0 25°. Dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por ningún título, suelo ni subsuelo; directa o indirectamente, individualmente o en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, la propiedad adquirida, excepto el caso de necesidad nacional declarada por Ley expresa.

 

ARTICULO 26°. Ningún impuesto es obligatorio sino cuando ha sido establecido conforme a las prescripciones de la Constitución. Los perjudicados pueden interponer recursos ante el Tribunal Constitucional contra los impuestos ilegales. Los impuestos municipales son obligatorios cuando en su creación han sido observados los requisitos constitucionales.

 

ARTICULO 27°. Los impuestos y demás cargas públicas obligan igualmente a todos. Su creación, distribución y supresión tendrán carácter general, debiendo determinarse en relación a un sacrificio igual de los contribuyentes, en forma proporcional o progresiva, según los casos.

 

ARTICULO 28°. Los bienes de la Iglesia, de las órdenes y congregaciones religiosas y de las instituciones que ejercen labor educativa, de asistencia y de beneficencia, gozan de los mismos derechos y garantías, que los pertenecientes a los particulares.

 

ARTICULO 29°. Sólo el Poder Legislativo tiene facultad para alterar y modificar los Códigos, así como para dictar reglamentos y disposiciones sobre procedimientos judiciales.

 

ARTICULO 30°. Los poderes públicos no podrán delegar las facultades que les confiere esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las que expresamente les están acordadas por ella.

 

ARTICULO 31°. Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.

 

ARTICULO 32°. Nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni privarse de lo que ellas no prohíban.

 

ARTICULO 33°. La Ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente.

 

ARTICULO 34°. Los que vulneren derechos y garantías constitucionales quedan sujetos a la jurisdicción ordinaria.

 

ARTICULO 35°. Las declaraciones derechos y garantías que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no  enunciados que nacen de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

 

TITULO TERCERO

 

NACIONALIDAD Y CIUDADANIA

 

CAPITULO I

NACIONALIDAD

 

ARTICULO 36°. Son bolivianos de origen:

 

1°. Los nacidos en el territorio de la República, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Bolivia al servicio de su gobierno.

2°. Los nacidos en el extranjero de padre o madre bolivianos por el solo hecho de avecindarse en el territorio nacional o de inscribirse en los consulados.

 

ARTICULO 37°. Son bolivianos por naturalización:

 

1°. Los españoles y latinoamericanos que adquieran la nacionalidad boliviana sin hacer renuncia de la de su origen, cuando existan, a título de reciprocidad, convenios de nacionalidad plural con sus gobiernos respectivos.

2°. Los extranjeros que habiendo residido dos años en la República declaren su voluntad de adquirir la nacionalidad boliviana y obtengan carta de naturalización conforme a Ley.

El tiempo de permanencia se reducirá a un año tratándose de extranjeros que se encuentren en los casos siguientes:

 

a) Que tenga cónyuge o hijos bolivianos;

b) Que se dediquen regularmente al trabajo agrícola o industrial;

e) Que ejerzan funciones educativas, científicas o técnicas.

 

3°. Los extranjeros que a la edad legalmente requerida presten el servicio militar.

4°. Los extranjeros que por sus servicios al país la obtengan de la Cámara de Senadores.

 

ARTICULO 38°. Los bolivianos, hombres y mujeres, casados con extranjeros, no pierden su nacionalidad.  Los extranjeros, hombres y mujeres, casados con bolivianos o bolivianas adquieren la nacionalidad boliviana siempre que residan en el país y manifiesten su conformidad y no la pierden aún en los casos de viudez o de divorcio.

 

ARTICULO 39°. La nacionalidad boliviana no se pierde por adquirir nacionalidad extranjera. Quien adquiera nacionalidad boliviana no será obligado a renunciar a su nacionalidad de origen.

 

CAPITULO II

CIUDADANIA

 

ARTICULO 40°. La ciudadanía consiste:

 

1°. En concurrir como elector o elegible a la formación o al ejercicio de los poderes públicos.

2°. En el derecho a ejercer funciones públicas, sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por Ley.

 

ARTICULO 41°. Son ciudadanos los bolivianos, varones y mujeres mayores de dieciocho años de edad, cualesquiera sean sus niveles de instrucción, ocupación o renta.

 

ARTICULO 42°. Los derechos de ciudadanía se suspenden:

 

1°.   Por tomar armas o prestar servicios en ejército enemigo en tiempo de guerra.

2º.   Por defraudación de caudales públicos o quiebra fraudulenta declarada, previa sentencia ejecutoriada y condenatoria a pena corporal.

3°.   Por aceptar funciones de gobierno extranjero, sin permiso del Senado, excepto los cargos y misiones de los organismos internacionales, religiosos, universitarios y culturales en general.

 

TITULO CUARTO

FUNCIONARIOS PUBLICOS

 

ARTICULO 43°. Una Ley especial establecerá el Estatuto del Funcionario Público sobre la base del principio fundamental de que los funcionarios y empleados públicos son servidores exclusivos de los intereses de la colectividad y no de parcialidad o partido político alguno.

 

ARTICULO 44°. El Estatuto del Funcionario Público establecerá los derechos y deberes de los funcionarios y empleados de la Administración y contendrá las disposiciones que garanticen la carrera administrativa, así como la dignidad y eficacia de la función pública.

 

ARTICULO 45°. Todo funcionario público, civil, militar o eclesiástico está obligado, antes de tomar posesión de un cargo público, a declarar expresa y específicamente los bienes o rentas que tuviere, que serán verificados en la forma que determine la Ley.

 

PARTE SEGUNDA

EL ESTADO BOLIVIANO

 

TITULO PRIMERO

PODER LEGISLATIVO

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 46°.

 

I.    El Poder Legislativo reside en el Congreso Nacional compuesto de dos Cámaras: una de Diputados y otra de Senadores.

 

II.   El Congreso Nacional se reunirá ordinariamente cada año en la Capital de la República, el día seis de agosto, aún cuando no hubiese convocatoria.   Sus sesiones durarán noventa días útiles, prorrogables hasta ciento veinte, a juicio del mismo Congreso o a petición del Poder Ejecutivo.   Si a juicio de éste conviniese que el Congreso no se reúna en la Capital de la República, podrá expedir la convocatoria señalando otro lugar.

 

ARTICULO 47°. El Congreso puede reunirse extraordinariamente por acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros o por convocatoria del Poder Ejecutivo. En cualquiera de estos casos sólo se ocupará de los negocios consignados en la convocatoria.

 

ARTICULO 48°. Las Cámaras, deben funcionar con la mayoría absoluta de sus miembros, a un mismo tiempo, en el mismo lugar, y no podrá comenzar o terminar la una sus funciones en un día distinto de la otra.

 

ARTICULO 49°. Los Senadores y Diputados podrán ser elegidos Presidente o Vicepresidente de la República, o designados Ministros de Estado, o Agentes Diplomáticos, o Prefectos de Departamento, quedando suspensos de sus funciones legislativas por el tiempo que desempeñen aquellos cargos.   Fuera de ellos no podrán ejercer otros dependientes de los Poderes Ejecutivo o Judicial.

 

ARTICULO 50°. No podrán ser elegidos representantes nacionales:

 

1°.   Los funcionarios y empleados civiles, los militares y policías en servicio activo y los eclesiásticos con jurisdicción que no renuncien y cesen en sus funciones y empleos por lo menos sesenta días antes del verificativo de la elección.   Se exceptúan de esta disposición los rectores y catedráticos de Universidad.

 

2°.   Los Contratistas de obras y servicios públicos; los administradores, gerentes y directores, mandatarios y representantes de sociedades o establecimientos en que tiene participación pecuniaria el Fisco y los de empresas subvencionadas por el Estado; los administradores y recaudadores de fondos públicos mientras no finiquiten sus contratos y cuentas.

 

ARTICULO 51°. Los Senadores y Diputados son inviolables en todo tiempo por las opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones.

 

ARTICULO 52°. Ningún Senador o Diputado desde el día de su elección hasta la finalización de su mandato, sin discontinuidad, podrá ser acusado y procesado en materia penal ni privado de su libertad; sin previa autorización de la Corte Suprema de Justicia por dos tercios de votos de sus miembros, a requerimiento del Fiscal General de la República, salvo el caso de delito flagrante.

 

ARTICULO 53°. El Vicepresidente de la República goza en su carácter de Presidente Nato del Congreso Nacional y del Senado, de las mismas inmunidades y prerrogativas acordadas a Senadores y Diputados.

 

ARTICULO 54°.

I.    Los Senadores y Diputados no podrán adquirir ni tomar en arrendamiento, a su nombre o en el de tercero, bienes públicos, ni hacerse cargo de contratos de obra o de aprovisionamiento con el Estado, ni obtener del mismo concesiones u otra clase de ventajas personales.   Tampoco podrán, durante el Período de su mandato, ser funcionarios, empleados, apoderados ni asesores o gestores de entidades autárquicas, ni de sociedades o de empresas que negocien con el Estado.

 

II.   La contravención a estos preceptos importa pérdida del mandato popular, mediante resolución de la respectiva Cámara, conforme al artículo 67°, atribución 4a, de esta Constitución.

 

ARTICULO 55°. Durante el período constitucional de su mandato los Senadores y Diputados podrán dirigir representaciones a los funcionarios del Poder Ejecutivo para el cumplimiento de las disposiciones legales.   Podrán también gestionar mejoras para satisfacer las necesidades de sus distritos electorales.

 

ARTICULO 56°. Cuando un ciudadano sea elegido Senador y Diputado, aceptará el mandato que él prefiera.   Si fuese elegido Senador o Diputado por dos o más Departamentos, lo será por el distrito que él escoja.

 

ARTICULO 57°. Los Senadores y Diputados pueden ser reelectos y sus mandatos son renunciables.

 

ARTICULO 58°. Las sesiones del Congreso y de ambas Cámaras serán públicas, y sólo podrán hacerse secretas cuando dos tercios de sus miembros así lo determinen.

 

ARTICULO 59°. Son atribuciones del Poder Legislativo:

 

1°.   Dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas.

2°.   A iniciativa del Poder Ejecutivo, imponer contribuciones de cualquier clase o naturaleza, suprimir las existentes y determinar su carácter nacional, departamental o universitario, así como decretar los gastos fiscales.

      Sin embargo, el Poder Legislativo, a pedido de uno de sus miembros, podrá requerir del Ejecutivo la presentación de proyectos sobre aquellas materias.   Si el Ejecutivo, en el término de veinte días, no presentase el proyecto solicitado, el representante que lo requirió u otro parlamentario podrá presentar el suyo para su consideración y aprobación. Las contribuciones se decretarán por tiempo indefinido, salvo que las leyes respectivas señalen un plazo determinado para su vigencia.

3°.   Fijar, para cada gestión financiera, los gastos de la Administración Pública, previa presentación del proyecto de presupuesto por el Poder Ejecutivo.

4°.      Considerar los planes de desarrollo que el Poder Ejecutivo pase a su conocimiento.

5°.      Autorizar y aprobar la contratación de empréstitos que comprometan las rentas generales del Estado, así como los contratos relativos a la explotación de las riquezas nacionales.

6°.      Conceder subvenciones o garantías de interés para la realización e incremento de obras públicas y de necesidad social.

7°.      Autorizar la enajenación de bienes nacionales, departamentales, municipales, universitarios y de todos los que sean de dominio público.

8°.      Autorizar al ejecutivo la adquisición de bienes inmuebles.

9°.      Autorizar a las universidades la contratación de empréstitos.

10°.      Establecer el sistema monetario y el de pesas y medidas.

11°.      Aprobar anualmente la cuenta de gastos e inversiones que debe presentar el Ejecutivo en la primera sesión de cada legislatura.

12°.      Aprobar los tratados, concordatos y convenios internacionales.

13°.      Ejercitar influencia diplomática sobre actos no consumados o compromisos internacionales del Poder Ejecutivo.

14°.      Aprobar, en cada legislatura, la fuerza militar que ha de mantenerse en tiempo de paz.

15°.      Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República, determinando el tiempo de su permanencia.

16°.      Autorizar la salida de tropas nacionales del territorio de la Repúblicas, determinando el tiempo de ausencia.

17°.  A iniciativa del Poder Ejecutivo, crear y suprimir empleos públicos, señalar sus atribuciones y fijar sus emolumentos.  El Poder Legislativo podrá aprobar, rechazar o disminuir los servicios, empleos o emolumentos propuestos, pero no podrá aumentarlos, salvo los que correspondan al Congreso Nacional.

18°. Crear nuevos departamentos, provincias, secciones de provincia y cantones, así como fijar sus límites, habilitar puertos mayores y establecer aduanas.

19°.       Decretar amnistía por delitos políticos y conceder indulto, previo informe de la Corte Suprema de Justicia.

20°.       Nombrar, en sesión de Congreso, a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, a los Magistrados del Tribunal Constitucional, a los Consejeros de la Judicatura, al Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo, por dos tercios de votos de sus miembros.

21°.       Designar representantes ante las Cortes Electorales.

22°.       Ejercer, a través de las Comisiones de ambas Cámaras, la facultad de fiscalización sobre las entidades autónomas, autárquicas, semiautárquicas y sociedades de economía mixta.

 

CAPITULO II

CAMARA DE DIPUTADOS

 

ARTICULO 60°.

 

I.    La Cámara de Diputados se compone de ciento treinta miembros.

 

II.   En cada departamento, la mitad de los Diputados se eligen en circunscripciones uninominales. La otra mitad en circunscripciones plurinominales departamentales, de listas encabezadas por los candidatos a Presidente, Vicepresidente y Senadores de la República, Los candidatos son postulados por los partidos políticos.

 

III.  Las circunscripciones uninominales deben tener continuidad geográfica, afinidad y armonía territorial, no trascender los límites de cada departamento y basarse en criterios de población.   La Corte Nacional Electoral delimitará las circunscripciones uninominales.

 

IV.   Los Diputados son elegidos en votación universal, directa y secreta.   En las circunscripciones uninominales por simple mayoría de sufragios.   En las circunscripciones plurinominales mediante el sistema de representación que establece la Ley.

 

V. El número de Diputados debe reflejar la votación proporcional obtenida por cada partido.

 

VI. La distribución del total de escaños entre los departamentos se determina por Ley en base al número de habitantes de cada uno de ellos, de acuerdo al último Censo Nacional.   Por equidad la Ley asignará un número de escaños mínimo para los departamentos con menor población y menor grado de desarrollo económico.   Si la distribución de escaños para cualquier departamento resultare impar, se dará preferencia a la asignación de escaños uninominales.

 

VII.  Los diputados ejercen sus funciones por cinco años y la renovación de la Cámara será total.

 

ARTICULO 61°. Para ser Diputado se requiere:

 

1°.   Ser boliviano de origen y haber cumplido los deberes militares, en el caso de los hombres.

2°.   Tener veinticinco años de edad cumplidos al día de la elección.

3°.   Estar inscrito en el Registro Electoral.

4°.   Ser postulado por un partido político o directamente por agrupaciones ciudadanas y/o pueblos indígenas en la forma determinada por esta Constitución y las leyes.

5°.   No haber sido condenado a pena corporal, salvo rehabilitación concedida por el Senado; ni tener pliego de cargo o auto de culpa ejecutoriados; ni estar comprendido en los casos de exclusión y de incompatibilidad establecidos por la Ley.

 

ARTICULO 62°. Corresponde a la Cámara de Diputados:

 

1°.   La iniciativa en el ejercicio de las atribuciones 3a, 4a,5a y 14a del Artículo 59°.

2°.      Considerar la cuenta del estado de sitio que debe presentar el Ejecutivo, aprobándola o abriendo responsabilidad ante el Congreso.

3°.   Acusar ante el Senado a los Ministros de la Corte Suprema, a los Magistrados del Tribunal Constitucional, a los Consejeros de la Judicatura y Fiscal General de la República por delitos cometidos en el ejercicio de sus  funciones.

4°.      Proponer temas al Presidente de la República para la designación de presidentes de entidades económicas y sociales en que participe el Estado.

5°.      Ejercer las demás atribuciones que le señalen la Constitución y las leyes.

 

CAPITULO III

CAMARA DE SENADORES

 

ARTICULO 63°. El Senado se compone de tres Senadores por cada Departamento, elegidos mediante voto universal directo: dos por mayoría y uno por minoría, de acuerdo a Ley.

 

ARTICULO 64°. Para ser Senador se necesita tener treinta y cinco años cumplidos y reunir los requisitos exigidos para Diputado.  

 

ARTICULO 65°. Los Senadores ejercerán sus funciones por el término señalado para los Diputados, con renovación total al cumplimiento de este período.

 

ARTICULO 66°. Son atribuciones de esta Cámara:

 

1°.   Tomar conocimiento de las acusaciones hechas por la Cámara de Diputados a los Ministros de la Corte Suprema, Magistrados del Tribunal Constitucional, Consejeros de la Judicatura y Fiscal General de la República conforme a esta Constitución y la Ley.

El Senado juzgará en única instancia a los Ministros de la Corte Suprema, a los Magistrados del Tribunal Constitucional, a los Consejeros de la Judicatura y al Fiscal General de la República imponiéndoles la sanción y responsabilidad correspondientes por acusación de la Cámara de Diputados motivada por querella de los ofendidos o a denuncia de cualquier ciudadano.

En los casos previstos por los párrafos anteriores será necesario el voto de dos tercios de los miembros presentes. Una Ley Especial dispondrá el procedimiento y formalidades de estos juicios.

2°.      Rehabilitar como bolivianos, o como ciudadanos, a los que hubiesen perdido estas calidades.

3°. Autorizar a los bolivianos el ejercicio de empleos y la admisión de títulos o emolumentos de gobierno extranjero.

4°.      Aprobar las ordenanzas municipales relativas a tasas y patentes.

5°.      Decretar honores públicos a quienes lo merezcan por servicios eminentes a la Nación.

6°.      Proponer ternas al Presidente de la República para la elección de Contralor General de la República y Superintendente de Bancos.

7°.      Conceder premios pecuniarios, por dos tercios de votos.

8°.      Aceptar o negar, en votación secreta, los ascensos a General de Ejercito, de Fuerza Aérea, de División, de Brigada, Almirante, Vicealmirante, Contraalmirante de las Fuerzas Armadas de la Nación, y General de la Policía Nacional, propuestos por el Poder Ejecutivo.

9°.      Aprobar o negar el nombramiento de Embajadores y Ministros Plenipotenciarios propuestos por el Presidente de la República.

 

CAPITULO IV

EL CONGRESO

 

ARTICULO 67°. Son atribuciones de cada Cámara:

 

1°.      Calificar las credenciales otorgadas por las Cortes Electorales.

Las demandas de inhabilidad de los elegidos y de nulidad de las elecciones sólo podrán ser interpuestas ante la Corte Nacional Electoral, cuyo fallo será irrevisable por las Cámaras. Si al calificar credenciales no demandadas ante la Corte Nacional Electoral la Cámara encontrare motivos de nulidad, remitirá el caso, por resolución de dos tercios de votos, a conocimiento y decisión de dicho tribunal. Los fallos se dictarán en el plazo de quince días.

2°.      Organizar su Mesa Directiva.

3°.   Dictar su reglamento y corregir sus infracciones.

4°.      Separar temporal o definitivamente, con el acuerdo de dos tercios de votos, a cualesquiera de sus, miembros por graves faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones.

5°.   Fijar las dietas que percibirán los legisladores; ordenar el pago de sus presupuestos; nombrar y remover su personal administrativo y atender todo lo relativo a su economía y régimen interior.

6°.      Realizar las investigaciones que fueren necesarias para su función constitucional, pudiendo designar comisiones entre sus miembros para que faciliten esa tarea.

7°.      Aplicar sanciones a quienes cometan faltas contra la Cámara o sus miembros, en la forma que establezcan sus reglamentos, debiendo asegurarse en éstos, el derecho de defensa.

 

ARTICULO 68°. Las Cámaras se reunirán en Congreso para los siguientes fines:

 

1°.      Inaugurar y clausurar sus sesiones.

2°.      Verificar el escrutinio de las actas de elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, o designarlos cuando no hubieran reunido la pluralidad absoluta de votos, conforme a las disposiciones de esta Constitución.

3°.      Recibir el juramento de los dignatarios mencionados en el párrafo anterior.

4°.      Admitir o negar la renuncia de los mismos.

5°.      Ejercitar las atribuciones a que se refieren los incisos 11° Y 13° del artículo 59°.

6°.      Considerar las leyes vetadas por el Ejecutivo.

7°.      Resolver la declaratoria de guerra a petición del Ejecutivo.

8°.      Determinar el número dé efectivos de las Fuerzas Armadas de la Nación.

9°.      Considerar los proyectos de Ley que, aprobados en la Cámara de origen, no lo fueren por la Cámara revisora.

10°.      Ejercitar las facultades que les corresponden conforme a los artículos 11°.      Autorizar el enjuiciamiento del Presidente y el Vicepresidente de la República, Ministros de Estado y Prefectos de Departamento con arreglo a la atribución 5a del artículo 118° de esta Constitución.

12°.      Designar a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, a los Magistrados del Tribunal Constitucional, a los Consejeros de la Judicatura, al Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo, de acuerdo a lo previsto en los artículos 117°, 119°, 122°, 126° y 128° de esta Constitución.

 

ARTICULO 69°. En ningún caso podrá delegar el Congreso a uno o más de sus miembros, ni a otro Poder, las atribuciones que tiene por esta Constitución.

 

ARTICULO 70°.

I.    A iniciativa de cualquier parlamentario, las Cámaras pueden pedir a los Ministros de Estado informes verbales o escritos con fines legislativos, de inspección o fiscalización y proponer investigaciones sobre todo asunto de interés nacional.

 

II.   Cada Cámara puede, a iniciativa de cualquier parlamentario, interpelar a los Ministros de Estado, individual ó colectivamente y acordar la censura de sus actos por mayoría absoluta de votos de los representantes nacionales presentes.

 

III.  La censura tiene por finalidad la modificación de las políticas y del procedimiento impugnados, e implica la renuncia del o de los Ministros censurados, la misma que podrá ser aceptada o rechazada por el Presidente de la República.

 

CAPITULO V

PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

 

ARTICULO 71°.

 

I.    Las leyes, exceptuando los casos previstos por las atribuciones 2°, 3°, 4°, 5° y 14° del artículo 59°, pueden tener origen en el Senado o en la Cámara de Diputados, a proposición de uno o más de sus miembros, del Vicepresidente de la República, o por mensaje del Poder Ejecutivo a condición, en este caso, de que el proyecto sea sostenido en los debates por el Ministro del respectivo despacho.

 

II.   La Corte Suprema podrá presentar Proyectos de Ley en materia judicial y reforma de los códigos mediante mensaje dirigido al Poder Legislativo.

 

III.  Los ciudadanos podrán presentar directamente al Poder Legislativo proyectos de Ley en cualquier materia.   La Ley determinará los requisitos y procedimiento para su consideración obligatoria por el órgano correspondiente.

 

ARTICULO 72°. Aprobado el proyecto de ley en la Cámara de origen, pasará inmediatamente para su discusión a la Cámara revisora.  Si la Cámara revisora lo aprueba, será enviado al Poder Ejecutivo para su promulgación.

 

ARTICULO 73°. El proyecto de ley que fuere desechado en la Cámara de origen no podrá ser nuevamente propuesto, en ninguna de las Cámaras, hasta la legislatura siguiente.

 

ARTICULO 74°.

 

I.    Si la Cámara revisora se limita a enmendar o modificar el proyecto, éste se considerará aprobado, en caso de que la Cámara de origen acepte por mayoría absoluta las enmiendas o modificaciones.   Pero si no las acepta o si las corrige y altera, las dos Cámaras se reunirán a convocatoria de cualquiera de sus Presidentes dentro de los veinte días para deliberar sobre el proyecto.

 

II.   En caso de aprobación será remitido al Ejecutivo para su promulgación como Ley de la República; más, si fuese desechado, no podrá ser propuesto de nuevo  sino en una de las legislaturas siguientes.

 

ARTICULO 75°. En caso de que la Cámara revisora deje pasar veinte días sin pronunciarse sobre el Proyecto de Ley, la Cámara de origen reclamará su despacho, con un nuevo término de diez días, al cabo de los cuales será considerado en sesión de Congreso.

 

ARTICULO 76°.

 

I.    Toda Ley sancionada por el Poder Legislativo podrá ser observada por el Presidente de la República en el término de diez días desde aquel en que la hubiere recibido.

 

II.   La Ley no observada dentro de los diez días, será promulgada.   Si en este término recesare el Congreso, el Presidente de la República publicará el mensaje de sus observaciones para que se considere en la próxima Legislatura.

 

ARTICULO 77°.

 

I.    Las observaciones del Ejecutivo se dirigirán a la Cámara de origen.   Si ésta y la revisora reunidas en Congreso, las hallan fundadas y modifican la Ley conforme a ellas, la devolverán al Ejecutivo para su promulgación.

 

II.   Si el Congreso declara infundadas las observaciones, por dos tercios de los miembros presentes, el Presidente de la República promulgará la Ley dentro de otros diez días.

 

ARTICULO 78°. Las leyes no vetadas o no promulgadas por el Presidente de la República en el término de diez días, desde su recepción, serán promulgadas por el Presidente del Congreso.

 

ARTICULO 79°, Las resoluciones camarales y legislativas no necesitan promulgación del Ejecutivo.

 

ARTICULO 80°.

 

I.    La promulgación de las leyes se hará por el Presidente de la República en esta forma:

 

"Por cuanto, el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley".

"Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la

República".

 

II.   Las decisiones parlamentarias se promulgarán en esta forma:

 

"El Congreso Nacional de la República, Resuelve":

"Por tanto, cúmplase con arreglo a la Constitución".

 

ARTICULO 81°. La Ley es obligatoria desde el día de su publicación, salvo disposición contraria de la misma Ley.

 

 

CAPITULO VI

COMISION DE CONGRESO

 

ARTICULO 82°.

 

I.      Durante el receso de las Cámaras, funcionará una Comisión del Congreso compuesta de nueve Senadores y dieciocho Diputados, quienes, con sus respectivos suplentes, serán elegidos por cada Cámara de modo que reflejen en lo posible la composición territorial del Congreso.

 

II.   Estará presidida por el Vicepresidente de la República y la integrarán el Presidente Electivo del Senado y el Presidente de la Cámara de Diputados, en calidad de Vicepresidentes primero y segundo, respectivamente.

 

III.  El reglamento correspondiente establecerá la forma y oportunidad de elección de la Comisión del Congreso y su régimen interno.

 

ARTICULO 83°. Son atribuciones de la Comisión del Congreso:

 

1ª.   Velar por la observancia de la Constitución y el respeto a las garantías ciudadanas, y acordar para estos fines las medidas que sean procedentes.

 

2ª.      Ejercer funciones de investigación y supervigilancia general de la Administración Pública, dirigiendo al Poder Ejecutivo las representaciones que sean pertinentes.

3ª.   Pedir al Ejecutivo, por dos tercios de votos del total de sus miembros, la convocatoria a sesiones extraordinarias del Congreso cuando así lo exija la importancia y urgencia de algún asunto.

4ª.      Informar sobre todos los asuntos que queden sin resolución a fin de que sigan      tramitándose en el período de sesiones.

5ª.      Elaborar Proyectos de Ley para su consideración por las Cámaras.

 

ARTICULO 84°. La Comisión del Congreso dará cuenta de sus actos ante las Cámaras en sus primeras sesiones ordinarias.

 

TITULO SEGUNDO

PODER EJECUTIVO

 

CAPITULO I

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

ARTICULO 85°. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República conjuntamente con los Ministros de Estado.

 

ARTICULO 86°. El Presidente de la República será elegido por sufragio directo. Al mismo tiempo y en igual forma se elegirá al Vicepresidente.