LEY Nº 2650
LEY DE 13 DE ABRIL DE 2004
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Por cuanto el Honorable Congreso
Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
ARTICULO UNICO. Incorpóranse al
texto de la Constitución Política del Estado los Artículos de la Ley Nº 2631,
de 20 de febrero de 2004, de “Reformas a la Constitución Política del Estado”,
y deróganse las Disposiciones Transitorias de la Ley Nº 1615, de 6 de febrero
de 1995, siendo el texto completo de la Constitución Política del Estado, el
siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 1º.
I.
Bolivia libre, independiente, soberana, multiétnica y pluricultural
constituida en República Unitaria, adopta para su gobierno la forma democrática
representativa y participativa, fundada en la unión y la solidaridad de todos
los bolivianos.
II. Es
un Estado Social y Democrático de Derecho que sostiene como valores superiores
de su ordenamiento jurídico, la libertas, la igualdad y la justicia.
ARTICULO 2º. La soberanía reside en
el pueblo; es inalienable e imprescriptible; su ejercicio está delegado a los
poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
La independencia y coordinación de estos poderes es la base del
gobierno. Las funciones del poder
público: legislativa, ejecutiva y judicial, no pueden ser reunidas en el mismo
órgano.
ARTICULO 3º. El Estado reconoce y
sostiene la religión católica, apostólica y romana. Garantiza el ejercicio público de todo otro culto. Las relaciones con la Iglesia Católica se
regirán mediante concordatos y acuerdos entre el Estado Boliviano y la Santa
Sede.
ARTICULO 4º.
I. El
pueblo delibera y gobierna por medio de sus representantes y mediante la
Asamblea Constituyente, la iniciativa Legislativa Ciudadana y el Referéndum,
establecidos por esta Constitución y normados por Ley.
II. Toda
fuerza armada o reunión de personas que se atribuya la soberanía del pueblo
comete delito de sedición.
PARTE PRIMERA
LA PERSONA COMO
MIEMBRO DEL ESTADO
TITULO PRIMERO
DERECHOS Y DEBERES
FUNDAMENTALES DE LA PERSONA
ARTICULO 5°. No se reconoce ningún
género de servidumbre y nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales
sin su pleno consentimiento y justa retribución. Los servicios personales sólo
podrán ser exigibles cuando así lo establezcan las leyes.
ARTICULO 6°.
I. Todo
ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes.
Goza de los derechos, libertades y garantías reconocidos por esta Constitución,
sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra
índole, origen, condición económica o social, u otra cualquiera
II. La
dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas
es deber primordial del Estado.
ARTICULO 7°. Toda persona tiene los
siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes que reglamenten su
ejercicio:
a) A
la vida, la salud y la seguridad;
b) A
emitir libremente sus ideas y opiniones por cualquier medio de difusión;
c) A
reunirse y asociarse para fines lícitos;
d) A
trabajar y dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad lícita,
en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo;
e) A
recibir instrucción y adquirir cultura;
f) A
enseñar bajo la vigilancia del Estado;
g) A
ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional;
h) A
formular peticiones individual y colectivamente;
i) A
la propiedad privada, individual y colectivamente, siempre que cumpla una
función social;
j) A
una remuneración justa por su trabajo que le asegure para sí y su familia una
existencia digna del ser humano;
k) A
la seguridad social, en la forma determinada por esta Constitución y las leyes.
ARTICULO 8°. Toda persona tiene los
siguientes deberes fundamentales:
a) De
acatar y cumplir la Constitución y las leyes de la República;
b) De
trabajar, según su capacidad y posibilidades en actividades socialmente útiles;
c) De
adquirir instrucción por lo menos primaria;
d) De
contribuir, en proporción a su capacidad económica, al sostenimiento de los
servicios públicos.
e) De
asistir, alimentar y educar a sus hijos menores de edad, así como de proteger y
socorrer a sus padres cuando se hallen en situación de enfermedad, miseria o
desamparo;
f) De
prestar los servicios civiles y militares que la Nación requiera para su
desarrollo, defensa y conservación;
g) De
cooperar con los órganos del Estado y la comunidad en el servicio y la
seguridad sociales;
h) De
resguardar y proteger los bienes e intereses de la colectividad.
TITULO SEGUNDO
GARANTIAS DE LA
PERSONA
ARTICULO 9°.
I. Nadie
puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según
las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo
mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito.
II. La incomunicación no podrá
imponerse, sino en casos de notoria gravedad y de ningún modo por más de
veinticuatro horas.
ARTICULO 10°. Todo delincuente
"in fraganti" puede ser aprehendido, aún sin mandamiento, por
cualquier persona, para el único objeto de ser conducido ante la autoridad o el
juez competente, quien deberá tomarle su declaración en el plazo máximo de
veinticuatro horas.
ARTICULO 11º. Los encargados de las
prisiones no recibirán a nadie como detenido, arrestado o preso sin copiar en
su registro el mandamiento correspondiente. Podrán, sin embargo, recibir en el
recinto de la prisión a los conducidos, con el objeto de ser presentados,
cuando más dentro de las veinticuatro horas, al juez competente.
ARTICULO 12°. Queda prohibida toda
especie de torturas, coacciones, exacciones o cualquier forma de violencia
física o moral, bajo pena de destitución inmediata y sin perjuicio de las
sanciones a que se harán pasibles quienes las aplicaren, ordenaren, instigaren
o consintieren.
ARTICULO 13°. Los atentados contra
la seguridad personal hacen responsables a sus autores inmediatos, sin que
pueda servirles de excusa el haberlos cometido por orden superior.
ARTICULO 14°. Nadie puede ser
juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados
con anterioridad al hecho de la causa, ni se lo podrá obligar a declarar contra
sí mismo en materia penal, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto
grado inclusive, o sus afines hasta el segundo, de acuerdo al cómputo civil.
ARTICULO 15°. Los funcionarios
públicos que, sin haberse dictado el estado de sitio, tomen medidas de
persecución, confinamiento o destierro de ciudadanos y las hagan ejecutar, así
como los que clausuren imprentas y otros medios de expresión del pensamiento e
incurran en depredaciones u otro género de abusos están sujetos al pago de una
indemnización de daños y perjuicios, siempre que se compruebe, dentro de juicio
civil que podrá seguirse independientemente de la acción penal que corresponda,
que tales medidas o hechos se adoptaron en contravención a los derechos y
garantías que establece esta Constitución.
ARTICULO 16°.
I. Se
presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad.
II. El
derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable.
III. Desde el momento de su
detención o apresamiento, los detenidos tienen derecho a ser asistidos por un
defensor.
IV. Nadie
puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en
proceso legal; ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada
y por autoridad competente. La condena penal debe fundarse en una Ley anterior
al proceso y sólo se aplicarán las leyes posteriores cuando sean más favorables
al encausado.
ARTICULO 17°. No existe la pena de
infamia, ni la de muerte civil. En los casos de asesinato, parricidio y
traición a la Patria, se aplicará la pena de treinta años de presidio, sin
derecho a indulto. Se entiende por traición la complicidad con el enemigo
durante el estado de guerra extranjera.
ARTICULO 18°.
I. Toda
persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida,
procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder
notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez
de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades
legales. En los lugares donde no hubiere Juez de Partido la demanda podrá
interponerse ante un Juez Instructor.
II. La
autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de audiencia pública,
disponiendo que el actor sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación
personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada, orden que será
obedecida sin observación ni excusa, tanto por aquella cuanto por los
encargados de las cárceles o lugares de detención sin que éstos, una vez
citados, puedan desobedecer arguyendo orden superior.
III. En ningún caso podrá
suspenderse la audiencia. Instruida de los antecedentes, la autoridad judicial
dictará sentencia en la misma audiencia ordenando la libertad, haciendo que se
reparen los defectos legales o poniendo al demandante a disposición del juez
competente. El fallo deberá ejecutarse en el acto. La decisión que se pronuncie
se elevará en revisión, de oficio, ante el Tribunal Constitucional, en el plazo
de veinticuatro horas, sin que por ello se suspenda la ejecución del fallo.
IV. Si el demandado después de
asistir a la audiencia la abandona antes de escuchar la sentencia, ésta será
notificada válidamente en estrados. Si no concurriere, la audiencia se llevará
a efecto en su rebeldía y, oída la exposición del actor o su representante, se
dictará sentencia.
V. Los funcionarios públicos o
personas particulares que resistan las decisiones judiciales, en los casos
previstos por este artículo, serán remitidos por orden de la autoridad que
conoció del "Habeas Corpus", ante el Juez en lo Penal para su
juzgamiento como reos de atentado contra las garantías constitucionales.
VI. La autoridad judicial que no
procediera conforme a lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción
con arreglo al artículo 123°, atribución 3a, de esta Constitución.
ARTICULO 19°.
I. Fuera
del recurso de "Habeas Corpus" a que se refiere el artículo anterior,
se establece el recurso de amparo contra los actos ilegales o las omisiones
indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o
amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas
reconocidos por esta Constitución y las leyes.
II. El recurso de amparo, se interpondrá por la persona que se creyere
agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente -salvo lo dispuesto en el
artículo 129º de esta Constitución-, ante las Cortes Superiores en las
capitales de Departamento o ante los Jueces de Partido en las provincias,
tramitándoselo en forma sumarísima. El
Ministerio Público podrá también interponer de oficio este recurso cuando no lo
hiciere o no pudiere hacerlo la persona afectada.
III. La autoridad o la persona demandada será citada en la forma prevista
por el artículo anterior a objeto de que preste información y presente, en su
caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de
cuarenta y ocho horas.
IV. La resolución final se pronunciará en audiencia pública
inmediatamente de recibida la información del denunciado y, a falta de ella, lo
hará sobre la base de la prueba que ofrezca el recurrente. La autoridad
judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y,
encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado
siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata
de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, elevando de
oficio su resolución ante el Tribunal Constitucional para su revisión, en el
plazo de veinticuatro horas.
V. Las
determinaciones previas de la autoridad judicial y la decisión final que
conceda el amparo serán ejecutadas inmediatamente y sin observación, aplicándose,
en caso de resistencia, lo dispuesto en el Artículo anterior.
ARTICULO 20°.
I. Son
inviolables la correspondencia y los papeles privados, los cuales no podrán ser
incautados sino en los casos determinados por las leyes y en virtud de orden
escrita y motivada de autoridad competente. No producen efecto legal los
documentos privados que fueren violados o substraídos.
II. Ni la autoridad pública, ni
persona u organismo alguno podrán interceptar conversaciones y comunicaciones
privadas mediante instalación que las controle o centralice.
ARTICULO 21º. Toda casa es un asilo
inviolable; de noche no se podrá entrar en ella sin consentimiento del que la
habita y de día sólo se franqueará la entrada a requisición escrita y motivada
de autoridad competente, salvo el caso de delito "in fraganti".
ARTICULO 22°.
I. Se
garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea
perjudicial al interés colectivo.
II. La
expropiación se impone por causa de utilidad pública o cuando la propiedad no cumple
una función social, calificada conforme a Ley y previa indemnización justa.
ARTICULO 23°.
I. Toda
persona que creyere estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u
obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier
medio físico, electrónico, magnético, informático en archivos o bancos, de
datos públicos o privados que afecten su derecho fundamental a la intimidad y
privacidad personal y familiar, a su imagen, honra y reputación reconocidos en
esta Constitución, podrá interponer el recurso de "Habeas Data" ante
la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido a elección
suya.
II. Si
el Tribunal o Juez competente declara procedente el recurso, ordenará la
revelación, eliminación o rectificación de los datos personales cuyo registro
fue impugnado.
III. La decisión que se pronuncie se elevará en revisión, de oficio ante
el Tribunal Constitucional, en el plazo de veinticuatro horas, sin que por ello
se suspenda la ejecución del fallo.
IV. El
recurso de "Habeas Data" no procederá para levantar el secreto en
materia de prensa.
V. El
recurso de "Habeas Data" se tramitará conforme al procedimiento
establecido para el Recurso de Amparo Constitucional previsto en el Artículo
19° de esta Constitución.
ARTICULO 24°. Las empresas y
súbditos extranjeros están sometidos a las leyes bolivianas, sin que en ningún
caso puedan invocar situación excepcional ni apelar a reclamaciones
diplomáticas.
ARTICUL0 25°. Dentro de cincuenta
kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por
ningún título, suelo ni subsuelo; directa o indirectamente, individualmente o
en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, la propiedad
adquirida, excepto el caso de necesidad nacional declarada por Ley expresa.
ARTICULO 26°. Ningún impuesto es
obligatorio sino cuando ha sido establecido conforme a las prescripciones de la
Constitución. Los perjudicados pueden interponer recursos ante el Tribunal
Constitucional contra los impuestos ilegales. Los impuestos municipales son
obligatorios cuando en su creación han sido observados los requisitos
constitucionales.
ARTICULO 27°. Los impuestos y demás
cargas públicas obligan igualmente a todos. Su creación, distribución y
supresión tendrán carácter general, debiendo determinarse en relación a un
sacrificio igual de los contribuyentes, en forma proporcional o progresiva,
según los casos.
ARTICULO 28°. Los bienes de la
Iglesia, de las órdenes y congregaciones religiosas y de las instituciones que
ejercen labor educativa, de asistencia y de beneficencia, gozan de los mismos
derechos y garantías, que los pertenecientes a los particulares.
ARTICULO 29°. Sólo el Poder
Legislativo tiene facultad para alterar y modificar los Códigos, así como para
dictar reglamentos y disposiciones sobre procedimientos judiciales.
ARTICULO 30°. Los poderes públicos
no podrán delegar las facultades que les confiere esta Constitución, ni
atribuir al Poder Ejecutivo otras que las que expresamente les están acordadas
por ella.
ARTICULO 31°. Son nulos los actos
de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que
ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.
ARTICULO 32°. Nadie será obligado a
hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni privarse de lo que ellas
no prohíban.
ARTICULO 33°. La Ley sólo dispone
para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social
cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al
delincuente.
ARTICULO 34°. Los que vulneren
derechos y garantías constitucionales quedan sujetos a la jurisdicción
ordinaria.
ARTICULO 35°. Las declaraciones
derechos y garantías que proclama esta Constitución no serán entendidos como
negación de otros derechos y garantías no
enunciados que nacen de la soberanía del pueblo y de la forma
republicana de gobierno.
TITULO TERCERO
NACIONALIDAD Y
CIUDADANIA
CAPITULO I
NACIONALIDAD
ARTICULO 36°. Son bolivianos de
origen:
1°. Los nacidos en el territorio de
la República, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en
Bolivia al servicio de su gobierno.
2°. Los nacidos en el extranjero de
padre o madre bolivianos por el solo hecho de avecindarse en el territorio
nacional o de inscribirse en los consulados.
ARTICULO 37°. Son bolivianos por
naturalización:
1°. Los españoles y
latinoamericanos que adquieran la nacionalidad boliviana sin hacer renuncia de
la de su origen, cuando existan, a título de reciprocidad, convenios de
nacionalidad plural con sus gobiernos respectivos.
2°. Los extranjeros que habiendo
residido dos años en la República declaren su voluntad de adquirir la
nacionalidad boliviana y obtengan carta de naturalización conforme a Ley.
El tiempo de permanencia se
reducirá a un año tratándose de extranjeros que se encuentren en los casos
siguientes:
a) Que tenga cónyuge o hijos
bolivianos;
b) Que se dediquen regularmente al
trabajo agrícola o industrial;
e) Que ejerzan funciones
educativas, científicas o técnicas.
3°. Los extranjeros que a la edad
legalmente requerida presten el servicio militar.
4°. Los extranjeros que por sus
servicios al país la obtengan de la Cámara de Senadores.
ARTICULO 38°. Los bolivianos,
hombres y mujeres, casados con extranjeros, no pierden su nacionalidad. Los extranjeros, hombres y mujeres, casados
con bolivianos o bolivianas adquieren la nacionalidad boliviana siempre que
residan en el país y manifiesten su conformidad y no la pierden aún en los
casos de viudez o de divorcio.
ARTICULO 39°. La nacionalidad
boliviana no se pierde por adquirir nacionalidad extranjera. Quien adquiera
nacionalidad boliviana no será obligado a renunciar a su nacionalidad de
origen.
CAPITULO II
CIUDADANIA
ARTICULO 40°. La ciudadanía
consiste:
1°. En concurrir como elector o
elegible a la formación o al ejercicio de los poderes públicos.
2°. En el derecho a ejercer
funciones públicas, sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones
establecidas por Ley.
ARTICULO 41°. Son ciudadanos los
bolivianos, varones y mujeres mayores de dieciocho años de edad, cualesquiera
sean sus niveles de instrucción, ocupación o renta.
ARTICULO 42°. Los derechos de
ciudadanía se suspenden:
1°. Por
tomar armas o prestar servicios en ejército enemigo en tiempo de guerra.
2º. Por
defraudación de caudales públicos o quiebra fraudulenta declarada, previa
sentencia ejecutoriada y condenatoria a pena corporal.
3°. Por
aceptar funciones de gobierno extranjero, sin permiso del Senado, excepto los
cargos y misiones de los organismos internacionales, religiosos, universitarios
y culturales en general.
TITULO CUARTO
FUNCIONARIOS PUBLICOS
ARTICULO 43°. Una Ley especial
establecerá el Estatuto del Funcionario Público sobre la base del principio
fundamental de que los funcionarios y empleados públicos son servidores
exclusivos de los intereses de la colectividad y no de parcialidad o partido
político alguno.
ARTICULO 44°. El Estatuto del
Funcionario Público establecerá los derechos y deberes de los funcionarios y
empleados de la Administración y contendrá las disposiciones que garanticen la
carrera administrativa, así como la dignidad y eficacia de la función pública.
ARTICULO 45°. Todo funcionario
público, civil, militar o eclesiástico está obligado, antes de tomar posesión
de un cargo público, a declarar expresa y específicamente los bienes o rentas
que tuviere, que serán verificados en la forma que determine la Ley.
PARTE SEGUNDA
EL ESTADO BOLIVIANO
TITULO PRIMERO
PODER LEGISLATIVO
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 46°.
I. El
Poder Legislativo reside en el Congreso Nacional compuesto de dos Cámaras: una
de Diputados y otra de Senadores.
II. El
Congreso Nacional se reunirá ordinariamente cada año en la Capital de la
República, el día seis de agosto, aún cuando no hubiese convocatoria. Sus sesiones durarán noventa días útiles,
prorrogables hasta ciento veinte, a juicio del mismo Congreso o a petición del
Poder Ejecutivo. Si a juicio de éste
conviniese que el Congreso no se reúna en la Capital de la República, podrá
expedir la convocatoria señalando otro lugar.
ARTICULO 47°. El Congreso puede
reunirse extraordinariamente por acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros
o por convocatoria del Poder Ejecutivo. En cualquiera de estos casos sólo se
ocupará de los negocios consignados en la convocatoria.
ARTICULO 48°. Las Cámaras, deben
funcionar con la mayoría absoluta de sus miembros, a un mismo tiempo, en el
mismo lugar, y no podrá comenzar o terminar la una sus funciones en un día
distinto de la otra.
ARTICULO 49°. Los Senadores y
Diputados podrán ser elegidos Presidente o Vicepresidente de la República, o
designados Ministros de Estado, o Agentes Diplomáticos, o Prefectos de
Departamento, quedando suspensos de sus funciones legislativas por el tiempo
que desempeñen aquellos cargos. Fuera
de ellos no podrán ejercer otros dependientes de los Poderes Ejecutivo o
Judicial.
ARTICULO 50°. No podrán ser
elegidos representantes nacionales:
1°. Los
funcionarios y empleados civiles, los militares y policías en servicio activo y
los eclesiásticos con jurisdicción que no renuncien y cesen en sus funciones y
empleos por lo menos sesenta días antes del verificativo de la elección. Se exceptúan de esta disposición los
rectores y catedráticos de Universidad.
2°. Los
Contratistas de obras y servicios públicos; los administradores, gerentes y
directores, mandatarios y representantes de sociedades o establecimientos en
que tiene participación pecuniaria el Fisco y los de empresas subvencionadas
por el Estado; los administradores y recaudadores de fondos públicos mientras
no finiquiten sus contratos y cuentas.
ARTICULO 51°. Los Senadores y
Diputados son inviolables en todo tiempo por las opiniones que emitan en el
ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 52°. Ningún Senador o
Diputado desde el día de su elección hasta la finalización de su mandato, sin
discontinuidad, podrá ser acusado y procesado en materia penal ni privado de su
libertad; sin previa autorización de la Corte Suprema de Justicia por dos
tercios de votos de sus miembros, a requerimiento del Fiscal General de la República,
salvo el caso de delito flagrante.
ARTICULO 53°. El Vicepresidente de
la República goza en su carácter de Presidente Nato del Congreso Nacional y del
Senado, de las mismas inmunidades y prerrogativas acordadas a Senadores y
Diputados.
ARTICULO 54°.
I. Los
Senadores y Diputados no podrán adquirir ni tomar en arrendamiento, a su nombre
o en el de tercero, bienes públicos, ni hacerse cargo de contratos de obra o de
aprovisionamiento con el Estado, ni obtener del mismo concesiones u otra clase
de ventajas personales. Tampoco
podrán, durante el Período de su mandato, ser funcionarios, empleados,
apoderados ni asesores o gestores de entidades autárquicas, ni de sociedades o
de empresas que negocien con el Estado.
II. La
contravención a estos preceptos importa pérdida del mandato popular, mediante
resolución de la respectiva Cámara, conforme al artículo 67°, atribución 4a,
de esta Constitución.
ARTICULO 55°. Durante el período
constitucional de su mandato los Senadores y Diputados podrán dirigir representaciones
a los funcionarios del Poder Ejecutivo para el cumplimiento de las
disposiciones legales. Podrán también
gestionar mejoras para satisfacer las necesidades de sus distritos electorales.
ARTICULO 56°. Cuando un ciudadano
sea elegido Senador y Diputado, aceptará el mandato que él prefiera. Si fuese elegido Senador o Diputado por dos
o más Departamentos, lo será por el distrito que él escoja.
ARTICULO 57°. Los Senadores y
Diputados pueden ser reelectos y sus mandatos son renunciables.
ARTICULO 58°. Las sesiones del
Congreso y de ambas Cámaras serán públicas, y sólo podrán hacerse secretas
cuando dos tercios de sus miembros así lo determinen.
ARTICULO 59°. Son atribuciones del
Poder Legislativo:
1°. Dictar
leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas.
2°. A
iniciativa del Poder Ejecutivo, imponer contribuciones de cualquier clase o
naturaleza, suprimir las existentes y determinar su carácter nacional,
departamental o universitario, así como decretar los gastos fiscales.
Sin
embargo, el Poder Legislativo, a pedido de uno de sus miembros, podrá requerir
del Ejecutivo la presentación de proyectos sobre aquellas materias. Si el Ejecutivo, en el término de veinte
días, no presentase el proyecto solicitado, el representante que lo requirió u
otro parlamentario podrá presentar el suyo para su consideración y aprobación.
Las contribuciones se decretarán por tiempo indefinido, salvo que las leyes
respectivas señalen un plazo determinado para su vigencia.
3°. Fijar,
para cada gestión financiera, los gastos de la Administración Pública, previa
presentación del proyecto de presupuesto por el Poder Ejecutivo.
4°. Considerar
los planes de desarrollo que el Poder Ejecutivo pase a su conocimiento.
5°. Autorizar
y aprobar la contratación de empréstitos que comprometan las rentas generales
del Estado, así como los contratos relativos a la explotación de las riquezas
nacionales.
6°. Conceder
subvenciones o garantías de interés para la realización e incremento de obras
públicas y de necesidad social.
7°. Autorizar
la enajenación de bienes nacionales, departamentales, municipales,
universitarios y de todos los que sean de dominio público.
8°. Autorizar
al ejecutivo la adquisición de bienes inmuebles.
9°. Autorizar
a las universidades la contratación de empréstitos.
10°. Establecer el sistema monetario y el de pesas y medidas.
11°. Aprobar anualmente la cuenta de gastos e inversiones que debe
presentar el Ejecutivo en la primera sesión de cada legislatura.
12°. Aprobar los tratados, concordatos y convenios internacionales.
13°. Ejercitar influencia diplomática sobre actos no consumados o
compromisos internacionales del Poder Ejecutivo.
14°. Aprobar, en cada legislatura, la fuerza militar que ha de
mantenerse en tiempo de paz.
15°. Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de
la República, determinando el tiempo de su permanencia.
16°. Autorizar la salida de tropas nacionales del territorio de la
Repúblicas, determinando el tiempo de ausencia.
17°. A iniciativa del Poder Ejecutivo, crear y suprimir empleos
públicos, señalar sus atribuciones y fijar sus emolumentos. El Poder Legislativo podrá aprobar, rechazar
o disminuir los servicios, empleos o emolumentos propuestos, pero no podrá
aumentarlos, salvo los que correspondan al Congreso Nacional.
18°. Crear nuevos departamentos, provincias, secciones de provincia y
cantones, así como fijar sus límites, habilitar puertos mayores y establecer
aduanas.
19°. Decretar amnistía por delitos políticos y conceder indulto,
previo informe de la Corte Suprema de Justicia.
20°. Nombrar, en sesión de Congreso, a los Ministros de la Corte
Suprema de Justicia, a los Magistrados del Tribunal Constitucional, a los
Consejeros de la Judicatura, al Fiscal General de la República y al Defensor
del Pueblo, por dos tercios de votos de sus miembros.
21°. Designar representantes ante las Cortes Electorales.
22°. Ejercer, a través de las Comisiones de ambas Cámaras, la
facultad de fiscalización sobre las entidades autónomas, autárquicas,
semiautárquicas y sociedades de economía mixta.
CAPITULO II
CAMARA DE DIPUTADOS
ARTICULO 60°.
I. La
Cámara de Diputados se compone de ciento treinta miembros.
II. En
cada departamento, la mitad de los Diputados se eligen en circunscripciones
uninominales. La otra mitad en circunscripciones plurinominales
departamentales, de listas encabezadas por los candidatos a Presidente,
Vicepresidente y Senadores de la República, Los candidatos son postulados por
los partidos políticos.
III. Las circunscripciones uninominales deben tener continuidad
geográfica, afinidad y armonía territorial, no trascender los límites de cada
departamento y basarse en criterios de población. La Corte Nacional Electoral delimitará las circunscripciones
uninominales.
IV. Los
Diputados son elegidos en votación universal, directa y secreta. En las circunscripciones uninominales por
simple mayoría de sufragios. En las
circunscripciones plurinominales mediante el sistema de representación que
establece la Ley.
V. El número de Diputados debe
reflejar la votación proporcional obtenida por cada partido.
VI. La distribución del total de
escaños entre los departamentos se determina por Ley en base al número de
habitantes de cada uno de ellos, de acuerdo al último Censo Nacional. Por equidad la Ley asignará un número de
escaños mínimo para los departamentos con menor población y menor grado de
desarrollo económico. Si la
distribución de escaños para cualquier departamento resultare impar, se dará
preferencia a la asignación de escaños uninominales.
VII. Los diputados ejercen sus funciones por cinco años y la renovación
de la Cámara será total.
ARTICULO 61°. Para ser Diputado se
requiere:
1°. Ser
boliviano de origen y haber cumplido los deberes militares, en el caso de los
hombres.
2°. Tener
veinticinco años de edad cumplidos al día de la elección.
3°. Estar
inscrito en el Registro Electoral.
4°. Ser
postulado por un partido político o directamente por agrupaciones ciudadanas
y/o pueblos indígenas en la forma determinada por esta Constitución y las
leyes.
5°. No
haber sido condenado a pena corporal, salvo rehabilitación concedida por el
Senado; ni tener pliego de cargo o auto de culpa ejecutoriados; ni estar
comprendido en los casos de exclusión y de incompatibilidad establecidos por la
Ley.
ARTICULO 62°. Corresponde a la
Cámara de Diputados:
1°. La
iniciativa en el ejercicio de las atribuciones 3a, 4a,5a
y 14a del Artículo 59°.
2°. Considerar
la cuenta del estado de sitio que debe presentar el Ejecutivo, aprobándola o
abriendo responsabilidad ante el Congreso.
3°. Acusar
ante el Senado a los Ministros de la Corte Suprema, a los Magistrados del
Tribunal Constitucional, a los Consejeros de la Judicatura y Fiscal General de
la República por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.
4°. Proponer
temas al Presidente de la República para la designación de presidentes de
entidades económicas y sociales en que participe el Estado.
5°. Ejercer
las demás atribuciones que le señalen la Constitución y las leyes.
CAPITULO III
CAMARA DE SENADORES
ARTICULO 63°. El Senado se compone
de tres Senadores por cada Departamento, elegidos mediante voto universal
directo: dos por mayoría y uno por minoría, de acuerdo a Ley.
ARTICULO 64°. Para ser Senador se
necesita tener treinta y cinco años cumplidos y reunir los requisitos exigidos
para Diputado.
ARTICULO 65°. Los Senadores
ejercerán sus funciones por el término señalado para los Diputados, con
renovación total al cumplimiento de este período.
ARTICULO 66°. Son atribuciones de
esta Cámara:
1°. Tomar
conocimiento de las acusaciones hechas por la Cámara de Diputados a los
Ministros de la Corte Suprema, Magistrados del Tribunal Constitucional,
Consejeros de la Judicatura y Fiscal General de la República conforme a esta
Constitución y la Ley.
El Senado juzgará en
única instancia a los Ministros de la Corte Suprema, a los Magistrados del
Tribunal Constitucional, a los Consejeros de la Judicatura y al Fiscal General
de la República imponiéndoles la sanción y responsabilidad correspondientes por
acusación de la Cámara de Diputados motivada por querella de los ofendidos o a
denuncia de cualquier ciudadano.
En los casos previstos
por los párrafos anteriores será necesario el voto de dos tercios de los
miembros presentes. Una Ley Especial dispondrá el procedimiento y formalidades
de estos juicios.
2°. Rehabilitar
como bolivianos, o como ciudadanos, a los que hubiesen perdido estas calidades.
3°. Autorizar a los bolivianos el
ejercicio de empleos y la admisión de títulos o emolumentos de gobierno
extranjero.
4°. Aprobar
las ordenanzas municipales relativas a tasas y patentes.
5°. Decretar
honores públicos a quienes lo merezcan por servicios eminentes a la Nación.
6°. Proponer
ternas al Presidente de la República para la elección de Contralor General de
la República y Superintendente de Bancos.
7°. Conceder
premios pecuniarios, por dos tercios de votos.
8°. Aceptar
o negar, en votación secreta, los ascensos a General de Ejercito, de Fuerza
Aérea, de División, de Brigada, Almirante, Vicealmirante, Contraalmirante de
las Fuerzas Armadas de la Nación, y General de la Policía Nacional, propuestos
por el Poder Ejecutivo.
9°. Aprobar
o negar el nombramiento de Embajadores y Ministros Plenipotenciarios propuestos
por el Presidente de la República.
CAPITULO IV
EL CONGRESO
ARTICULO 67°. Son atribuciones de
cada Cámara:
1°. Calificar
las credenciales otorgadas por las Cortes Electorales.
Las demandas de
inhabilidad de los elegidos y de nulidad de las elecciones sólo podrán ser
interpuestas ante la Corte Nacional Electoral, cuyo fallo será irrevisable por
las Cámaras. Si al calificar credenciales no demandadas ante la Corte Nacional
Electoral la Cámara encontrare motivos de nulidad, remitirá el caso, por
resolución de dos tercios de votos, a conocimiento y decisión de dicho
tribunal. Los fallos se dictarán en el plazo de quince días.
2°. Organizar
su Mesa Directiva.
3°. Dictar
su reglamento y corregir sus infracciones.
4°. Separar
temporal o definitivamente, con el acuerdo de dos tercios de votos, a
cualesquiera de sus, miembros por graves faltas cometidas en el ejercicio de
sus funciones.
5°. Fijar
las dietas que percibirán los legisladores; ordenar el pago de sus
presupuestos; nombrar y remover su personal administrativo y atender todo lo
relativo a su economía y régimen interior.
6°. Realizar
las investigaciones que fueren necesarias para su función constitucional,
pudiendo designar comisiones entre sus miembros para que faciliten esa tarea.
7°. Aplicar
sanciones a quienes cometan faltas contra la Cámara o sus miembros, en la forma
que establezcan sus reglamentos, debiendo asegurarse en éstos, el derecho de
defensa.
ARTICULO 68°. Las Cámaras se
reunirán en Congreso para los siguientes fines:
1°. Inaugurar
y clausurar sus sesiones.
2°. Verificar
el escrutinio de las actas de elecciones de Presidente y Vicepresidente de la
República, o designarlos cuando no hubieran reunido la pluralidad absoluta de
votos, conforme a las disposiciones de esta Constitución.
3°. Recibir
el juramento de los dignatarios mencionados en el párrafo anterior.
4°. Admitir
o negar la renuncia de los mismos.
5°. Ejercitar
las atribuciones a que se refieren los incisos 11° Y 13° del artículo 59°.
6°. Considerar
las leyes vetadas por el Ejecutivo.
7°. Resolver
la declaratoria de guerra a petición del Ejecutivo.
8°. Determinar
el número dé efectivos de las Fuerzas Armadas de la Nación.
9°. Considerar
los proyectos de Ley que, aprobados en la Cámara de origen, no lo fueren por la
Cámara revisora.
10°. Ejercitar las facultades que les corresponden conforme a los
artículos 11°. Autorizar el
enjuiciamiento del Presidente y el Vicepresidente de la República, Ministros de
Estado y Prefectos de Departamento con arreglo a la atribución 5a
del artículo 118° de esta Constitución.
12°. Designar a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, a los
Magistrados del Tribunal Constitucional, a los Consejeros de la Judicatura, al
Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo, de acuerdo a lo
previsto en los artículos 117°, 119°, 122°, 126° y 128° de esta Constitución.
ARTICULO 69°. En ningún caso podrá
delegar el Congreso a uno o más de sus miembros, ni a otro Poder, las
atribuciones que tiene por esta Constitución.
ARTICULO 70°.
I. A
iniciativa de cualquier parlamentario, las Cámaras pueden pedir a los Ministros
de Estado informes verbales o escritos con fines legislativos, de inspección o
fiscalización y proponer investigaciones sobre todo asunto de interés nacional.
II. Cada
Cámara puede, a iniciativa de cualquier parlamentario, interpelar a los
Ministros de Estado, individual ó colectivamente y acordar la censura de sus
actos por mayoría absoluta de votos de los representantes nacionales presentes.
III. La censura tiene por finalidad la modificación de las políticas y
del procedimiento impugnados, e implica la renuncia del o de los Ministros
censurados, la misma que podrá ser aceptada o rechazada por el Presidente de la
República.
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO
LEGISLATIVO
ARTICULO 71°.
I. Las
leyes, exceptuando los casos previstos por las atribuciones 2°, 3°, 4°, 5° y
14° del artículo 59°, pueden tener origen en el Senado o en la Cámara de
Diputados, a proposición de uno o más de sus miembros, del Vicepresidente de la
República, o por mensaje del Poder Ejecutivo a condición, en este caso, de que
el proyecto sea sostenido en los debates por el Ministro del respectivo
despacho.
II. La
Corte Suprema podrá presentar Proyectos de Ley en materia judicial y reforma de
los códigos mediante mensaje dirigido al Poder Legislativo.
III. Los ciudadanos podrán presentar directamente al Poder Legislativo
proyectos de Ley en cualquier materia.
La Ley determinará los requisitos y procedimiento para su consideración
obligatoria por el órgano correspondiente.
ARTICULO 72°. Aprobado el proyecto
de ley en la Cámara de origen, pasará inmediatamente para su discusión a la
Cámara revisora. Si la Cámara revisora
lo aprueba, será enviado al Poder Ejecutivo para su promulgación.
ARTICULO 73°. El proyecto de ley
que fuere desechado en la Cámara de origen no podrá ser nuevamente propuesto,
en ninguna de las Cámaras, hasta la legislatura siguiente.
ARTICULO 74°.
I. Si
la Cámara revisora se limita a enmendar o modificar el proyecto, éste se
considerará aprobado, en caso de que la Cámara de origen acepte por mayoría
absoluta las enmiendas o modificaciones.
Pero si no las acepta o si las corrige y altera, las dos Cámaras se
reunirán a convocatoria de cualquiera de sus Presidentes dentro de los veinte
días para deliberar sobre el proyecto.
II. En
caso de aprobación será remitido al Ejecutivo para su promulgación como Ley de
la República; más, si fuese desechado, no podrá ser propuesto de nuevo sino en una de las legislaturas siguientes.
ARTICULO 75°. En caso de que la
Cámara revisora deje pasar veinte días sin pronunciarse sobre el Proyecto de
Ley, la Cámara de origen reclamará su despacho, con un nuevo término de diez
días, al cabo de los cuales será considerado en sesión de Congreso.
ARTICULO 76°.
I. Toda
Ley sancionada por el Poder Legislativo podrá ser observada por el Presidente
de la República en el término de diez días desde aquel en que la hubiere
recibido.
II. La
Ley no observada dentro de los diez días, será promulgada. Si en este término recesare el Congreso, el
Presidente de la República publicará el mensaje de sus observaciones para que
se considere en la próxima Legislatura.
ARTICULO 77°.
I. Las
observaciones del Ejecutivo se dirigirán a la Cámara de origen. Si ésta y la revisora reunidas en Congreso,
las hallan fundadas y modifican la Ley conforme a ellas, la devolverán al
Ejecutivo para su promulgación.
II. Si
el Congreso declara infundadas las observaciones, por dos tercios de los
miembros presentes, el Presidente de la República promulgará la Ley dentro de
otros diez días.
ARTICULO 78°. Las leyes no vetadas
o no promulgadas por el Presidente de la República en el término de diez días,
desde su recepción, serán promulgadas por el Presidente del Congreso.
ARTICULO 79°, Las resoluciones
camarales y legislativas no necesitan promulgación del Ejecutivo.
ARTICULO 80°.
I. La
promulgación de las leyes se hará por el Presidente de la República en esta
forma:
"Por cuanto, el
Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley".
"Por tanto, la
promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la
República".
II. Las
decisiones parlamentarias se promulgarán en esta forma:
"El Congreso
Nacional de la República, Resuelve":
"Por tanto,
cúmplase con arreglo a la Constitución".
ARTICULO 81°. La Ley es obligatoria
desde el día de su publicación, salvo disposición contraria de la misma Ley.
CAPITULO VI
COMISION DE CONGRESO
ARTICULO 82°.
I. Durante
el receso de las Cámaras, funcionará una Comisión del Congreso compuesta de
nueve Senadores y dieciocho Diputados, quienes, con sus respectivos suplentes,
serán elegidos por cada Cámara de modo que reflejen en lo posible la
composición territorial del Congreso.
II. Estará
presidida por el Vicepresidente de la República y la integrarán el Presidente
Electivo del Senado y el Presidente de la Cámara de Diputados, en calidad de
Vicepresidentes primero y segundo, respectivamente.
III. El reglamento correspondiente establecerá la forma y oportunidad de
elección de la Comisión del Congreso y su régimen interno.
ARTICULO 83°. Son atribuciones de
la Comisión del Congreso:
1ª. Velar
por la observancia de la Constitución y el respeto a las garantías ciudadanas,
y acordar para estos fines las medidas que sean procedentes.
2ª. Ejercer
funciones de investigación y supervigilancia general de la Administración
Pública, dirigiendo al Poder Ejecutivo las representaciones que sean
pertinentes.
3ª. Pedir
al Ejecutivo, por dos tercios de votos del total de sus miembros, la
convocatoria a sesiones extraordinarias del Congreso cuando así lo exija la
importancia y urgencia de algún asunto.
4ª. Informar
sobre todos los asuntos que queden sin resolución a fin de que sigan tramitándose en el período de sesiones.
5ª. Elaborar
Proyectos de Ley para su consideración por las Cámaras.
ARTICULO 84°. La Comisión del
Congreso dará cuenta de sus actos ante las Cámaras en sus primeras sesiones ordinarias.
TITULO SEGUNDO
PODER EJECUTIVO
CAPITULO I
PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
ARTICULO 85°. El Poder Ejecutivo se
ejerce por el Presidente de la República conjuntamente con los Ministros de
Estado.
ARTICULO 86°. El Presidente de la
República será elegido por sufragio directo. Al mismo tiempo y en igual forma
se elegirá al Vicepresidente.